Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se sustituye el Artículo 1° de la Ley 4786 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto establecer la asistencia integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Masacre de República de Cromañon", ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica."
Artículo 2º.- Se sustituye el Artículo 5° de la Ley 4786 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- Acciones específicas del Programa- A efectos de dar cumplimiento al presente artículo, se entiende por "Salud" la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS), según la cual: "La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".
Medicamentos: La autoridad de aplicación garantizará para los/as beneficiarios/as el acceso a toda la medicación requerida de forma ágil, accesible y gratuita prescripta en el marco de este programa. Para estos fines, la autoridad de aplicación realizará las acciones necesarias para descentralizar la dispensa en los efectores de la red pública de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asistencia en salud mental: La atención en materia de "salud mental" para víctimas, sobrevivientes y familiares de las víctimas fatales de "La Masacre de la República de Cromañón", se realizará en efectores de salud pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con servicio de salud mental. Se otorgarán para los/as beneficiarios/as el acceso a turnos de manera preferencial, de acuerdo lo que determine el área que corresponda del Poder Ejecutivo.
Consumos problemáticos: La atención en materia de "consumos problemáticos" para víctimas sobrevivientes y familiares de las víctimas fatales de "La Masacre de la República de Cromañón", se realizará en efectores de salud pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con áreas para abordar dicha problemática.
Se otorgarán para los/as beneficiarios/as el acceso a turnos de manera preferencial, de acuerdo lo que determine el área que corresponda del Poder Ejecutivo."
Artículo 3°.- Se sustituye el Artículo 12 de la Ley 4786 (texto consolidado por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Asistencia económica. Se otorga una asistencia económica mensual, a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley. El monto de la asistencia económica será el siguiente:
a. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° inciso 1) el importe será el equivalente a la remuneración mensual prevista para un agente del Agrupamiento Gestión Gubernamental, Tramo Inicial, Grado 3.
b. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° inciso 2) el importe será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual prevista para un agente del Agrupamiento Gestión Gubernamental, Tramo Inicial, Grado 3.
La asistencia económica establecida por el presente artículo será de carácter vitalicia, no hereditaria y compatible con todos los demás programas del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y/o quien lo reemplace en el futuro.
La asistencia económica se actualizará conforme al incremento salarial acordado mediante Acta de Negociación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUTECBA) para el personal de Planta Permanente del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires."
Artículo 4°.- Se incorpora el Artículo 12 bis a Ley 4786 (Texto consolidado por la Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12 bis: A los efectos de acceder a la asistencia económica contenida en el Artículo 12 de la presente Ley, todos aquellos familiares de víctimas fatales alcanzados por el Artículo 2°, inciso 1, que hayan perdido a más de un familiar hasta el primer grado de parentesco percibirán asistencia económica por cada uno de ellos".
Cláusula Transitoria Primera: En un plazo de dos (2) años, a contar desde la promulgación de la presente Ley, podrán incorporarse como beneficiarios de la asistencia económica prevista en el Artículo 12 de la Ley 4786 y sus modificatorias, en las mismas condiciones que aquellas personas contempladas en el artículo 13 de dicha norma quienes acrediten encontrarse dentro de los supuestos del artículo 2° y 14 de la aludida norma, mediante certificación judicial correspondiente de la que se desprenda su condición de damnificado en procesos judiciales iniciados con motivo de la "Masacre de República de Cromañón", conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos serán de aplicación los artículos 14 y 15 de la Ley 4786 (texto consolidado Ley 6588).
Cláusula Transitoria Segunda: En un plazo de un (1) año, a contar desde la promulgación de la presente Ley, podrán incorporarse como beneficiarios de la asistencia económica prevista en el Artículo 12 de la Ley 4786 y sus modificatorias, en las mismas condiciones que aquellas personas contempladas en el Artículo 13 de dicha norma quienes, en el marco de encontrarse encuadrados dentro del inciso 2 del Artículo 2° de la aludida norma, acrediten formar parte del Programa de Salud Integral para Damnificados de la tragedia de Cromañón creado mediante el Artículo 4° de la Ley 4786 (texto consolidado por Ley 6588) con fecha de ingreso anterior al 14 de agosto de 2024, inclusive.
En todos los casos serán de aplicación los artículos 14 y 15 de la Ley 4786 (texto consolidado Ley 6588).
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY Nº 6.768
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: De Hecho del 15/01/2025 (1)
Publicación: BOCBA Nº 7042 del 21/01/2025
(1)Conforme Erratas Certificación de Promulgación Ley 6.768, BOCBA N° 7043 del 22/01/2025.