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Contravencional
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Buenos Aires, 12 de marzo de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL.

Artículo 1º.- DERECHOS.

Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.

Artículo 2º.- COMPETENCIA.

Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.

Artículo 3º.- DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

 El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o Jueza o el fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda. (Conforme texto Art. 12° Ley N° 162 BOCBA 647 del 08/03/1999).

Artículo 4º.- INTÉRPRETE.

Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.

Artículo 5º.- TÉRMINOS.

Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.

Artículo 6º.- APLICACIÓN SUPLETORIA.

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto

CAPITULO II

EXCUSACION

Artículo 7º.- EXCUSACIÓN.

El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

  1. Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.
  2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.
  3. Tener interés directo o indirecto en la cuestión.
  4. Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

Artículo 8º.- RECUSACIÓN.

El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.

Artículo 9º.- TRAMITE DE LA EXCUSACION.

El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.

Artículo 10.- EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.

Artículo 11.- EFECTOS.

La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.

CAPITULO III

DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

Artículo 12.- DOMICILIO.

En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, y en su defecto, en la oficina del Defensor Oficial.

Artículo 13.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.

CAPITULO IV

COSTAS

Artículo 14.- RÉGIMEN DE COSTAS.

Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.

CAPITULO V

PARTICULAR DAMNIFICADO. QUERELLANTE 

 (Denominación conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4023, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 15.- PARTICULAR DAMNIFICADO.

El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición.

Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4023, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

Artículo 15 bis.- QUERELLANTE. Las personas físicas determinadas que resultaren directamente afectadas por una contravención de acción dependiente de instancia privada, podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso.

La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

La querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sin perjuicio de la facultad que le asiste de solicitar la revisión de la resolución que lo ordenare.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4023, BOCBA Nº 3832 del 13/01/2012)

CAPITULO VI

PREVENCION

Artículo 16.- PREVENCIÓN.

La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad y recibe la asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario.

(Conforme texto Art. 23 de la Ley Nº 2652, BOCBA Nº 2911 del 17/04/2008)

"Artículo 17.- Prevención. La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los Agentes en Calle comparten las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones con asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso de ser necesario, en el marco de las competencias asignadas en la Ley 5688"

(sustituído por art. 5 de la Ley N° 6395- BOCBA N° 6030 del 07/01/2021)

Artículo 18.- MEDIDAS PRECAUTORIAS.

 Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

  1. Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente,
  2. Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.
  3. Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
  4. Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.

(Conforme texto Art. 5° Ley N° 43 BOCBA 488 del 17/07/1998).

Artículo 19.- COACCION DIRECTA.

La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando:
a)-pese a la advertencia, se persiste en ella;
b)-habiendo cesado la contravención, la persona lleva adelante idéntica conducta dentro del plazo de setenta y dos (72) horas.
Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo a la presente Ley.
(Modificado por el Art. 15 de la Ley N° 6128 BOCBA 5531 del 07/01/2019)

Artículo 20.- EBRIOS E INTOXICADOS.

Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.

Artículo 21.- TRAMITE DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

La medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si este entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza para que resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara e/la imputado/a o su defensa.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4101, BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012)

CAPITULO VII

APREHENSIÓN

Artículo 22.- APREHENSIÓN.

Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez o Jueza y el o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.

Artículo 23.- APREHENSIÓN DE EXTRANJEROS.

Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención.

Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 24.- CONSULTA AL MINISTERIO PUBLICO E INTERVENCION DEL JUEZ O JUEZA.

Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.

En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 25.- PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN.

En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.

Artículo26.- COMPARENCIA FORZOSA.

En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.

Artículo 27.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 28.- INCUMPLIMIENTO.

Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable.

CAPITULO VIII

CLAUSURA PREVENTIVA

Artículo 29.- CLAUSURA PREVENTIVA.

Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación.

La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.

CAPITULO IX

REGISTROS DOMICILIARIOS

Artículo 30.- INSPECCIONES Y ALLANAMIENTOS.

El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles.

Artículo 31.- HORARIO. EXCEPCIONES.

No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:

  • Los registros deban practicarse en edificios o lugares públicos;
  • En el lugar se presten tareas en horarios nocturnos;
  • Existiere peligro en la demora.

Artículo 32.- FORMALIDADES.

El o la Fiscal puede disponer de la fuerza pública. Puede proceder personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario o funcionaria que estimare pertinente. En este caso debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida, el nombre del funcionario/a a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden en todos los casos, bajo pena de nulidad.

Artículo 33.- INFORMACIÓN.

La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de su realización, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitándolo a presenciar el registro.

Artículo 34.- ACTA.

Practicado el registro domiciliario, el o la Fiscal o el funcionario/a que intervenga debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por todos los que intervengan en la diligencia.

Artículo 35.- ELEMENTOS SECUESTRADOS.

El o la Fiscal o el funcionario/a que practique el registro recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.

CAPITULO X

ACTUACION ANTE EL O LA FISCAL

Artículo 36.- ACTA CONTRAVENCIONAL.

Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga:

    1. El lugar, fecha y hora del acta.
    2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
    3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente.
    4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.
    5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere.
    6. La mención de toda otra prueba del hecho.
    7. La firma de la autoridad.

 Artículo 36 bis.- IDENTIFICACION

Si al momento de labrarse el acta del art. 36 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno. (Conforme texto Art. 13° Ley N° 162 BOCBA 647 del 08/03/1999).

Artículo 37.- INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.

La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.

Artículo 38.- ENVÍO DE COPIA.

La autoridad preventora remite el acta al o la Fiscal dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia al presunto contraventor/a, el o la Fiscal se la envía notificándolo de la obligación y el derecho mencionados en el artículo anterior.

Artículo 39.- ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando:

  • El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia
  • No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado/a
  • Cuando está extinguida la acción.

Artículo 40.- COMPARENDO POR LA FUERZA PÚBLICA.

Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública.

Artículo 41.- AUDIENCIA ANTE EL O LA FISCAL.

El o la Fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del defensor o defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa. Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes. . (Conforme texto Art. 14° Ley N° 162 BOCBA 647 del 08/03/1999).

Artículo 42.- PRODUCCIÓN SUMARIA DE PRUEBA.

El o la Fiscal produce la prueba solicitada por la defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada es asentada en actas levantadas por el o la Fiscal.

Artículo 43.- JUICIO ABREVIADO.

Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.

CAPITULO XI

JUICIO

Artículo 44.- REQUERIMIENTO DE JUICIO.

El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.

Artículo 45.- AUDIENCIA. RESOLUCIÓN SOBRE LA PRUEBA. REMISIÓN O RECHAZO DEL JUICIO.

Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4101, BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012)

Artículo 46.- AUDIENCIA DE JUICIO. INCOMPARENCIA.

El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a. (Conforme texto Art. 15° Ley N° 162 BOCBA 647 del 08/03/1999).

Artículo 47.- ACTA.

El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes. La sentencia se dicta de inmediato.

Artículo48.- SENTENCIA.

La sentencia contiene:

  • La identificación del imputado o imputada
  • La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional.
  • La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.
  • Las consideraciones de derecho que correspondan.
  • La absolución o condena.
  • La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.

Artículo 49.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.

CAPITULO XII

APELACION

Artículo 50.- APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia es apelable dentro de los cinco días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara.

Artículo 51.- TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.

Artículo 52.- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.

Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley.

El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.

Artículo 53.- RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.

Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4 y 5 del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3382, BOCBA Nº 3345 del 21/01/2010)

CAPITULO XIII

INFORMES

Artículo 54.- INFORMES.

El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito. (Conforme texto Art. 16° Ley N° 162 BOCBA 647 del 08/03/1999).


CAPITULO XIV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS COMPETENCIAS APROBADAS POR LEY N° 597

Nota de Redacción: El presente Capítulo se incorpora con carácter transitorio para responder a la investigación y juzgamiento de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad, aprobadas por Ley Nacional 25.752 y Ley Nº 597, por el Art. 1º de la Ley Nº 1287, BOCBA 1961 del 14/6/004.

Artículo 55.- APLICACIÓN

Los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad por convenio aprobado por la Ley N° 597 son investigados por el Ministerio Público Fiscal y juzgados por la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con arreglo a las disposiciones de este capítulo con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en esta Ley y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 56.- PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

Inc. 1° - La investigación penal preparatoria es llevada a cabo por el Fiscal asignado, quien practica todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y concretar la imputación.
Recibe al/la imputado/a la declaración prevista en el artículo 41 de este Código con las formalidades establecidas en el Art. 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, cuya recepción es presupuesto del requerimiento de juicio. En esa oportunidad se le hará saber, bajo sanción de nulidad el derecho que le asiste de requerir la presencia del juez que controla la investigación penal preparatoria.
El imputado, con asistencia letrada, puede presentar descargo por escrito sobre el mérito de la imputación, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Inc. 2° - La investigación penal preparatoria no puede exceder el plazo de dos (2) meses para su conclusión, a contar desde la declaración o la detención del imputado. El Fiscal puede solicitar motivadamente la prórroga del plazo al Juez, el que nunca excederá de cuatro (4) meses cuando las particularidades del caso así lo impusieren. Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones.
Sin embargo en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente dicho plazo. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 1.330, BOCBA 1965 del 18/06/2004)

Inc. 3° - La investigación penal preparatoria culmina por archivo, sobreseimiento o requerimiento de juicio.

  1. Archivo
    El archivo es dispuesto por el Fiscal en caso de que no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre su autoría, comunicando la realización de este acto al Juez.
  2. Sobreseimiento
    El sobreseimiento es resuelto por el Juez a requerimiento del Sr. Fiscal o del imputado o su defensor, previa vista a la Asesoría General Tutelar cuando correspondiere y notificado a las partes, cuando: a) la acción penal se ha extinguido; b) el hecho no encuadra en una figura legal; c) el hecho investigado no ha existido; d) el hecho no fue cometido por el imputado; e) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
  3. Requerimiento de juicio
    El requerimiento de juicio es formulado por el fiscal ante el juez y debe contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su tipificación legal; la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba, y la solicitud provisoria de pena que considera adecuada al caso, explicando las circunstancias tenidas en cuenta para ello. El Juez debe notificar las conclusiones del requerimiento a la defensa, quien puede oponerse en el plazo de tres días. Desestimada la oposición o vencido el plazo el expediente será elevado a juicio por simple decreto.

Inc. 4° - En el caso de suspensión de juicio a prueba (libro I, título XII del Cód. Penal) la solicitud es resuelta por el Juez a cargo del control de la investigación penal preparatoria o por el Juez de Juicio, si éste hubiere comenzado. Si la solicitud se efectuara durante la investigación penal preparatoria igualmente deberá observarse lo dispuesto en el primer párrafo del inc. 1° de este artículo.

Artículo 57.- ACTOS JURISDICCIONALES; MEDIOS DE COERCIÓN.

Inc. 1° - Los actos que, según este Código o su legislación supletoria requieran la autorización o deban ser llevados a cabo directamente por un/a Juez/a, deben serle requeridos y sometidos a su decisión.
Las medidas de coerción con el fin de lograr la sujeción del/la imputado/a al procedimiento o de incorporar elementos de prueba a la causa, son todas aquellas que permite este Código o el Código Procesal Penal de la Nación, siempre y cuando sean compatibles con lo normado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la medida en que fueren imprescindibles para alcanzar aquellos fines y la afectación de un interés jurídico resulte proporcional al hecho punible imputado. Ninguna medida de coerción puede ser dispuesta de oficio por el Juez, sino que procede a solicitud del fiscal. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez.
Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, la orden de detención puede ser expedida por el fiscal interviniente con previa comunicación al Juez que controla la investigación penal preparatoria, debiendo ser sometida después de cumplida en un plazo de doce (12) horas a la convalidación del Juez.

Inc. 2° - Cuando las fuerzas de seguridad hubieren realizado una aprehensión mediando flagrancia deberá ser comunicada desde el lugar del hecho de inmediato al Fiscal, al Juez, a la Asesoría Tutelar cuando correspondiere y al Defensor oficial, en caso de no mediar aún la designación de defensor particular, entendiéndose que "de inmediato" significa sin solución de continuidad con el hecho de la aprehensión y que en su caso, no podrá exceder el plazo de dos horas para la realización de tal comunicación. Si el Fiscal entiende que ha sido mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva, podrá disponer su libertad fundadamente. De mantener la detención deberá recibirle declaración dentro de las 24 horas. Este plazo solo podrá prorrogarse por otro igual cuando lo solicitare el imputado para designar defensor.

Inc. 3° - La prisión preventiva se decreta por el juez, a pedido del fiscal, en su caso, dentro de los cinco (5) días del momento de la detención y procede cuando al delito investigado corresponda pena privativa de libertad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y se reúnan los elementos de convicción suficientes para:
a) estimar que existe el hecho delictivo;
b) sostener que el/la imputado/a es en principio autor/a o partícipe responsable del hecho.
El auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, los datos personales de el/la imputado/a, la descripción del/los hecho/s atribuidos, los motivos que justifican la decisión, la calificación legal del/los hecho/s con cita de las disposiciones legales y las razones que obstan a su liberación.
Si las causas que justifican la prisión preventiva surgieran durante la etapa de juicio, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el/la fiscal lo solicitará mediante dictamen fundado al el/la juez/a, quien resolverá en el menor tiempo posible dentro del tercer día mediante auto que debe contener los requisitos citados precedentemente.
El auto de prisión preventiva dispondrá sobre el embargo de bienes según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación respecto del auto de procesamiento.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1330, BOCBA 1965 del 18/06/2004)

Inc. 4° - El/la juez/a debe dejar sin efecto el auto de prisión preventiva, de oficio o a pedido de parte, cuando hubieran desaparecido las causas que lo motivaron, pudiendo aplicar al imputado las obligaciones y/o restricciones previstas en el artículo 310 CPPN.

Inc. 5° - El auto de prisión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del tercer día, por el imputado o su defensor. La libertad, es apelable por el Fiscal. El auto que rechaza la prisión preventiva es apelable dentro del tercer día por el fiscal.

Inc. 6° - El examen de los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva puede ser revisado de oficio por el tribunal de alzada, quien la confirma o, en su caso, dispone por auto fundado la libertad del imputado.

Artículo 58. - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Cuando la persona aprehendida fuere menor de dieciocho años, debe ser puesta a disposición del Juez que controla el procedimiento para que resuelva su situación, con la intervención de la Asesoría General Tutelar, debiendo resguardarse expresamente las garantías procesales contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso en que la persona debiera ser trasladada temporariamente a un Centro de Atención Transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el lapso en que se localiza a los padres del menor, tutor y/o familiar cercano, la Asesoría Tutelar podrá requerir la inmediata intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.


Artículo 59.- JUICIO PÚBLICO Y SENTENCIA.

Inc. 1°.- El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio.
Durante éste solamente las partes pueden interrogar al imputado y a los testigos, peritos e intérpretes.
El pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal durante el debate o en la etapa de alegatos es vinculante para el juez.

Inc. 2°.- El Juez, recibida la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de: examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinentes.
Vencido el plazo, el juez, fija audiencia de juicio y notifica a las partes con diez días de anticipación. En la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean manifiestamente inconducentes.

Inc. 3° - El acta de la audiencia sólo tiene por misión describir históricamente los actos cumplidos y las personas que los realizaron; no es necesario el relato abreviado del contenido de los actos de prueba, ni su omisión conduce a la nulidad del acta o del debate.

Artículo 60.- JUICIO ABREVIADO

El juicio abreviado puede ser solicitado conjuntamente por el fiscal y el imputado y su defensor, desde el momento de citación a juicio hasta antes de fijada la audiencia de debate. Si existieren varios imputados sólo puede admitirse si todos ellos prestan su conformidad.

Procede únicamente cuando en el requerimiento de juicio el fiscal solicita una pena no privativa de la libertad o una pena privativa de la libertad de hasta tres (3) años de prisión.

La solicitud de juicio abreviado debe contener el quantum de pena acordada, que nunca puede ser mayor a la oportunamente requerida, y la conformidad sobre la calificación legal. Recibida la solicitud, el juez convoca a las partes a audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días. Oídas las partes, puede rechazar la solicitud de juicio abreviado, cuando considere que es necesario un mayor conocimiento de los hechos para lo cual remite las actuaciones al Juez que en turno corresponda, quien fija la audiencia de debate en los términos del Inc. 2° del artículo 59. Dicha resolución es irrecurrible.

Las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado, en ningún caso pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad.

Si admitiere la conformidad alcanzada, dictará sentencia sin más trámite, pudiendo absolver si correspondiere o condenarlo aun a una pena menor. El juez, mientras se mantenga en los límites de los elementos que el requerimiento de juicio ha descrito para el hecho punible y no aplicare una pena superior a la acordada, es libre de conceder al hecho el significado jurídico que estime adecuado.

Artículo 61.- RECURSOS.

Inc. 1°.- La sentencia definitiva o cualquier auto equiparable a sentencia definitiva es recurrible por el imputado dentro del quinto día y puede deducirse en los siguientes supuestos:

  1. inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
  2. inobservancia de las normas procesales;
  3. arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.

El Ministerio Público Fiscal puede recurrir en el supuesto del inciso a) y sólo en el caso de sentencia absolutoria. También procede el recurso de revisión respecto de sentencia definitiva o cualquier auto que le resulte equiparable, deducido por el imputado/a y su defensor/a, conforme su regulación en Código Procesal Penal de la Nación. Son concedidos libremente y en ambos efectos.
La Cámara puede confirmar la sentencia condenatoria o absolutoria o revocar una sentencia condenatoria, pero no puede convertir una sentencia absolutoria en condenatoria. De mediar recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en la hipótesis de la no confirmación de la sentencia absolutoria, la Cámara resuelve el caso con acuerdo a la ley y a la doctrina que declare aplicable al caso. Si la Cámara entiende que la condena no se ajusta a los hechos probados, debe disponer la realización de un nuevo juicio.
Estos recursos son juzgados por la Cámara Contravencional y de Faltas, quedando vedada la intervención de los jueces que pudieron haber intervenido en etapas anteriores del proceso.

Inc. 2° - La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco (5) días y notifica el proveído. En ese plazo, la parte que no recurrió puede contestar por escrito los agravios del recurrente.

Inc. 3° - Dentro de los diez (10) días de la sentencia definitiva, el imputado puede interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4) y 5) del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1.330, BOCBA 1965 del 18/06/2004)

Artículo 62.- EJECUCIÓN.
El juez/jueza de juicio actúa como juez de ejecución. En los recursos contra las decisiones del juez interviene la Cámara Contravencional y de Faltas. Si la causa ya hubiera tenido radicación en la Cámara entenderá la misma Sala.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se constituya el organismo previsto en el Art.39º de la Constitución de la Ciudad, la intervención prevista en el Art.27º de la presente Ley, estará a cargo del Equipo Técnico Profesional de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 55.- La presente ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación.

Artículo 56.- Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 12

Sanción: 12/03/1998

Promulgación: Decreto N° 267 del 13/03/1998

Publicación: BOCBA N° 405 del 15/03/1998




 

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