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 ORDENANZA N°48.455 (BM N° 19911)

 

Buenos Aires, 13 de octubre de 1994

Art. 1° Los institutos y/o locales en los que funcionan equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, se regirán por lo establecido en la presente ordenanza.

Art. 2° Los equipos deberán estar registrados y aprobados para su uso, de acuerdo con las normas vigentes y/o que disponga el A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica).

Art. 3° Los institutos y/o locales regidos por la presente ordenanza, deberán contar con un profesional médico con orientación en dermatología y conocimientos en fotobiología cuya función será someter al usuario a un control que evalúe sus condiciones físicas para recibir este tipo de radiaciones, el establecimiento de las dosis adecuadas para cada tipo de piel y el tiempo de exposición tolerada.

En caso de existencia de contraindicaciones clínicas relativas, será responsabilidad solidaria del instituto y del médico actuante la comunicación al cliente sobre las consecuencias riesgosas para su salud.

En caso de existencia de contraindicaciones absolutas el instituto se abstendrá de realizar aplicaciones.

Art. 4° El Departamento Ejecutivo, a través de la reglamentación correspondiente, elaborará un modelo de ficha médica en la que deberán registrarse datos personales y clínicos del cliente, existencia de contraindicaciones a la exposición a este tipo de radiaciones, dosis y periodicidad de las mismas.

La confección de las fichas referidas será obligatoria para los establecimientos indicados en el artículo 1° de la presente ordenanza, las que serán firmadas por el médico actuante.

Art. 5° - El usuario deberá estar correctamente informado acerca de los riesgos potenciales de este tipo de radiaciones y la prohibición de la utilización de equipos de radiaciones ultravioletas a menores de dieciocho (18) años de edad. A tal fin el Ministerio de Salud elaborará un modelo de folleto informativo, que deberá ser impreso y distribuido en forma obligatoria por los institutos reglados en la presente. Asimismo, similar información deberá ser exhibida en lugar visible de cada gabinete. ( Modificado por Ley N ° 2012 - B.O.C.B.A 2099)

Art. 6° Será obligatorio el uso de antiparras para la protección de los ojos.

Art. 7° El Departamento Ejecutivo implementará los mecanismos de acreditación del personal autorizado al manejo de equipos. A tal efecto organizará cursos de capacitación con el asesoramiento de la Sociedad Argentina de Dermatología debiéndose prever la extensión del correspondiente certificado habilitante.

Art. 8° El Departamento Ejecutivo por medio de los organismos que correspondan, efectuará inspecciones periódicas para verificar el correcto funcionamiento y cumplimiento de la normas establecidas por la presente,

Art. 9° El incumplimiento de las disposiciones establecida por la presente ordenanza, dará lugar a la aplicación de la sanciones previstas en el Código Municipal de Faltas.

Art.10° A partir de la vigencia de la presente ordenanza los locales habilitados a esa fecha, tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a la misma, caso contrario se procederá a la clausura definitiva de aquéllos.

Art.11° Prohíbase la utilización de equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares a personas menores de dieciocho (18) años. ( Incorporado por Ley N ° 2012 - B.O.C.B.A 2099)

Art.12° Comuníquese, etcétera.

TRILLA - Luaces

 

 




 

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