Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del
artículo 6.2.1 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley
6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
6.2.1
Los vehículos que realicen la actividad de distribución mayorista o minorista a
domicilio de sustancias alimenticias deberán contar con la habilitación
otorgada por la autoridad provincial, nacional o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda en cada caso. La habilitación otorgada por
autoridad provincial o nacional, es válida y suficiente en el territorio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del
artículo 6.2.3 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley
6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
6.2.3
Los transportistas, conductores, acompañantes y encargados del reparto de las
sustancias alimenticias deberán observar normas de higiene y de aseo tanto
personal como de su indumentaria, y portar el permiso de habilitación en el
vehículo.
Artículo 3°.- Sustitúyese el texto del
inciso d) del artículo 7.1.6.2 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto
consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
d.
Legajo del personal que trabaja en la institución, que deberá incluir la
acreditación de los títulos habilitantes y/o certificaciones de experiencia
laboral de cada uno de ellos;
Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del
artículo 7.1.6.5 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por
Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
7.1.6.5
Higiene y aseo.
Todos
los locales del establecimiento y sus dependencias, como también los muebles,
enseres, colchones, ropa de cama, vajilla, artefactos sanitarios, etc. deberán
mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación.
Dicho
equipamiento se deberá retirar del uso cuando se encontrare en mal estado, y
reemplazarlo por otro en buen estado de conservación y funcionamiento. No
deberán existir objetos que impidan la fácil circulación y uso de: patios,
corredores, pasillos, escaleras y servicios sanitarios.
El
personal de servicio debe mantener el más estricto aseo y realizar sus tareas
con vestimenta adecuada para ello.
Artículo 5°.- Sustitúyese el texto del
artículo 9.14.2.2 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por
Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
9.14.2.2
Los establecimientos deben exhibir la siguiente documentación en lugar visible
a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio:
a.
Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua para la
corrección del ph, coagulación, desinfección y alguicida, expedido por la
autoridad competente, y;
b.
Certificado de póliza de seguro vigente por accidentes que puedan sufrir los
usuarios y el personal afectado al natatorio.
Artículo 6°.- Sustitúyese el texto del
artículo 9.14.3.1 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por
Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
9.14.3.1
Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.
La
prestación del servicio debe incluir pautas tendientes a la educación del
usuario en cuanto a la seguridad e higiene.
Los
natatorios públicos, semipúblicos o especiales deberán poseer un reglamento
interno de cumplimiento obligatorio para los usuarios y usuarias y exhibirlo en
lugar visible en su acceso.
El
reglamento debe prever la obligación a los usuarios de obtener un certificado
médico de la revisión practicada por el médico a cargo.
Se
encuentran exceptuados de contar con dicho reglamento aquellos natatorios que
funcionen dentro de un gimnasio y cuya superficie no exceda los 1000m2 de
lámina de agua. Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en
tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, quedan exceptuados de la
obligación de contar con un reglamento interno de cumplimiento para los
usuarios.
Artículo 7°.- Sustitúyese el texto del
artículo 9.14.3.2 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por
Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
9.14.3.2
Servicio médico. Particularidades.
Las
características del servicio médico son las siguientes:
a.
EI natatorio deberá llevar registro de las cuestiones relativas al Servicio
Médico, según la normativa de Salud Pública, conforme se detalla en los incisos
i) y j).
b.
El servicio médico debe estar a cargo de profesionales médicos, con título y
matrícula habilitante.
c.
El médico a cargo debe capacitarse como mínimo una (1) vez al año para mantener
actualizados sus conocimientos dentro del ámbito de prestación de servicios, a
cuyo efecto debe promoverse y estimularse el acceso a las capacitaciones con
adecuadas garantías que las aseguren y faciliten. El profesional debe presentar
ante la autoridad responsable los certificados que acrediten su aprobación. Si
no se cumple con la capacitación se deben aplicar sanciones al profesional
médico a cargo del servicio y al titular del establecimiento.
d.
El servicio médico debe estar provisto de los elementos necesarios para prestar
la debida asistencia sanitaria y contar con, como mínimo, la siguiente dotación
y equipo:
1.
Lavador con agua corriente, jabón líquido y toallas descartables.
2.
Camillas para colocar pacientes en posición de Trendelemburg.
3.
Dispositivo para respiración artificial portátil.
4.
Tablero espinal con correas de inmovilización.
5.
Collares cervicales de distintos tamaños.
6.
Férulas de inmovilización.
7.
Tubos de Mayo flexibles para adultos y para niños.
8.
Aspirador con manguera.
9.
Sondas de Nelatón de distintas medidas.
10.
Mesa de curaciones.
11.
Balde para residuos de cierre automático.
e.
El servicio médico debe estar provisto de botiquín de urgencias consistente en
una vitrina clínica con cerradura que cuente con equipo de esterilización para
material quirúrgico no descartable y los siguientes elementos:
1.
Caja de cirugía menor.
2.
Caja de curaciones.
3.
Guantes quirúrgicos descartables.
4.
Jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para uso intramuscular,
subcutáneas y endovenosas.
5.
Apósitos y gasas para curaciones, gasas furacinadas, algodón.
6.
Soluciones antisépticas-desinfectantes.
7.
Pomadas dermatológicas antialérgicas.
8.
Tensiómetro y estetoscopio.
9.
Termómetro.
10.
Espéculo para oídos.
11.
Oftalmoscopio.
12.
Botiquín con drogas básicas para ser utilizadas en situaciones de emergencias,
crisis asmáticas, intoxicaciones, alergias y demás crisis que se pueden
manifestar en los concurrentes al lugar. Las drogas básicas deben ser
conservadas en las condiciones más adecuadas, vigilando su caducidad y
reposición.
f.
Si resulta necesario una asistencia médica de mayor complejidad, el paciente
debe ser trasladado a la institución sanitaria correspondiente, para lo cual
debe figurar en un lugar visible del botiquín el/los número/s de teléfonos
actualizados del servicio de evacuación de emergencias.
g.
Los natatorios que superen los 1000m2 de lámina de agua, deben contar con
personal médico permanente.
h.
El examen clínico de los usuarios debe realizarse cada treinta (30) días,
extendiendo el profesional interviniente un certificado en el cual se deje
constancia de la fecha de revisación médica y de las observaciones a que haya
dado lugar dicho examen.
i.
Contar con un “Registro digital de Revisaciones Médicas” en el cual el
profesional a cargo debe registrar la siguiente información:
1.
Datos personales de los examinados.
2.
Fecha de realización del examen y su resultado.
3.
Fecha de la próxima revisación.
En
caso de observaciones, se debe dejar constancia de las causales que motivan la
denegatoria a los examinados para el uso de la piscina.
j.
Los establecimientos deben contar con un “Registro digital de Accidentes”, en
el cual el profesional a cargo debe registrar los siguientes datos:
1.
Datos personales del accidentado.
2.
Tipo de accidente.
3.
Asistencia recibida dentro del establecimiento.
4.
Eventuales traslados a otros centros asistenciales, indicando nombre y
matrícula del médico que releva al profesional del servicio y centro
asistencial al cual se hace la derivación del paciente.
k.
Contar con un servicio privado de emergencias médicas y traslados de personas,
cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la entrada del
establecimiento y del acceso al natatorio.
l.
Contar con un servicio telefónico de fácil acceso para el personal médico,
guardavidas y del responsable de la pileta para efectuar las llamadas de
urgencia.
Los
natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso
exclusivo de los huéspedes, y los natatorios que funcionen dentro de gimnasios
y que no superen los 1000m2 de lámina de agua, están exceptuados de contar con
un servicio médico en el propio establecimiento. Asimismo, quedan excluidos de
los requerimientos solicitados en los incisos a, b, c, d, e, g, h, i y j de este
artículo. Ante la necesidad de asistencia médica de un huésped o usuarios, se
debe dar intervención al servicio de emergencia cuyos datos de contacto deben
mantenerse actualizados y ser exhibidos en un lugar visible. Asimismo, deben
contar con personal capacitado en reanimación cardiopulmonar y primeros
auxilios y estar provistos de un botiquín de primeros auxilios.
Artículo 8°.- Sustitúyese el texto del
artículo 12.1.3 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por
Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
12.1.3
Los locales en donde funcionen albergues transitorios deberán reunir las
siguientes características:
a.
contar con accesos comunes, no discriminados; y,
b.
tener como mínimo una (1) habitación destinada al servicio de hospedaje por
horas.
Artículo 9.- Sustitúyese el texto del
artículo 12.1.5 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por
Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
12.1.5
En materia de higiene, los locales donde funcionen albergues transitorios
estarán sujetos a las siguientes formalidades:
a.
Las habitaciones contarán, cada una de ellas, con baño privado con servicio de
lavabo, inodoro, ducha y bidé;
b.
Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada
uso;
c.
Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada
uso, colocándosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir
la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida;
d.
Los locales y todas las dependencias deberán mantenerse en perfecto estado de
higiene y conservación, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas
de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento
que forma parte del servicio;
e.
En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente
cerrados, en lugar visible, con la siguiente leyenda: “Úselo para prevenir el
SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual
Artículo 10.- Incorpórese el artículo
12.1.8 al Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y
sus modificatorias, con el siguiente texto:
12.1.8
Las habitaciones de los albergues transitorios deben contar con un cartel
colocado en lugar visible, con la siguiente leyenda: “Si usted es víctima de
violencia de género llame al 144.
Artículo 11.- Incorpórese el artículo
12.1.9 al Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y
sus modificatorias, con el siguiente texto:
12.1.9
Las habitaciones de los albergues transitorios deben contar con un cartel que
contenga la siguiente leyenda: "La explotación sexual de niños, niñas y
adolescentes y la trata de personas en la República Argentina es un delito severamente
penado.
Denúncielos
en los números telefónicos 0800-222-1717 y 145 respectivamente.
Artículo 12.- Incorpórese el artículo
2° bis a la Ley 139 (texto consolidado por Ley 6347), con el siguiente texto:
Artículo
2° bis.- Los gimnasios existentes en los alojamientos turísticos hoteleros cuya
utilización sea de uso exclusivo para los huéspedes y toda vez que su capacidad
máxima no exceda el número de 15 (quince) asistentes por turno, quedan
exceptuados de contar con un/a profesor/a de Educación Física que supervise la
práctica de actividades físicas o recreativas.
Artículo 13.- Sustitúyese el texto del
punto 3 del artículo 13 de la Ley 154 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
3.
Los Transportistas:
Los
transportistas inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos, o aquel que en el futuro lo reemplace, deberán
homologar su Certificado Ambiental Anual. En caso contrario, deberán tramitar
su inscripción al Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de
Residuos Patogénicos mediante:
a.
Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que
conforman la flota destinada al transporte;
b.
Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará
compuesta por un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
c.
Características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el
lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las
características que determine la reglamentación de la presente Ley;
d.
Descripción de la operatoria de carga y descarga.
Artículo 14.- Sustitúyese el texto del
artículo 14 de la Ley 154 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
14 - Certificado de Aptitud Ambiental - El Certificado de Aptitud Ambiental es
el instrumento que emite el Registro de Generadores, Transportistas y
Operadores de Residuos Patogénicos y acredita, la aprobación del sistema de
generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos.
Los
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, deben
inscribirse en el Registro citado para obtener el Certificado de Aptitud
Ambiental pertinente para el desarrollo de sus actividades.
El
Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una validez de dos (2) años tanto para
los Operadores y Transportistas. Los transportistas que homologuen el
Certificado Ambiental Anual nacional, deberán mantener actualizada la
Declaración Jurada correspondiente.
En
el caso del Certificado para los Generadores, la vigencia será de tres (3)
años.
Artículo 15.- Sustitúyese el texto del
artículo 20 de la Ley 154 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
20 - Generadores de residuos patogénicos - Se consideran generadores de
residuos patogénicos a todas las personas humanas o jurídicas, públicas o
privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en
cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los
desechos o elementos materiales definidos en el artículo 2° de la presente ley.
Entre ellos, hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos,
maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias,
laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos
farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento
donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humano o
animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e
investigación. Los Generadores de residuos patogénicos deberán adoptar medidas
tendientes a su óptima separación en origen de los residuos patogénicos.
Artículo 16.- Sustitúyese el texto del
artículo 1.6.8 del Anexo A, Libro II, Sección 1°, Capítulo VI “De Los Aceites
Vegetales Y Grasas De Fritura Usados”, de la Ley 451 (texto consolidado por Ley
6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Falta
de inscripción en el Registro.-
El
titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley de
Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados
que no se haya inscripto en el Registro, será sancionado con multa de setenta
(70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas."
Artículo 17.- Sustitúyese el texto del
artículo 2.1.25 del Anexo A, Libro II, Sección 2°, Capítulo I “Actividades
Lucrativas no Permitidas o Ejercidas en Infracción”, de la Ley 451 (texto
consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Pintada
de cordón sin autorización -.
El
titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre
pintado de amarillo incumpliendo con la normativa vigente, o de cualquier otro
color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa
de quinientos (500) a tres mil (3.000) unidades fijas.
Cuando
la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad
horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se
aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos
los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el
edificio."
Artículo 18.- Sustitúyese el texto del
artículo 2.4.2 del Anexo A de la Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
2.4.2
Demarcación en la calzada de sector de ingreso y egreso de vehículos a la vía
pública
Los
frentistas podrán pintar de amarillo el sector del cordón frente al ingreso y
egreso de vehículos hacia y desde la vía pública, extendiendo esa demarcación
medio metro a cada lado del ancho de la entrada.
Adicionalmente,
sólo cuando el tipo de calzada lo permita, se podrá delimitar el sector de
ingreso y egreso de vehículos hacia y desde la vía pública mediante líneas en
la calzada, ubicadas a medio metro de cada lado del ancho de la entrada y
perpendiculares al cordón, de un largo de un metro y medio, y una línea
paralela al cordón, uniendo las anteriormente mencionadas. Las líneas deben
dibujarse en un trazo continuo en color amarillo y de un ancho de cero con diez
metros. El estacionamiento en el espacio delimitado, se encuentra prohibido.
Los
trabajos serán llevados a cabo por el frentista, a su costo.
Cualquier
conducta contraria a las disposiciones contenidas en el presente artículo, es
pasible de ser sancionada conforme lo establecido por el artículo 2.1.25 del
Régimen de Faltas de la Ciudad - Ley 451.
Artículo 19.- Sustitúyese el texto del
artículo 16 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
16.- El Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento que
acredita, en forma exclusiva la aprobación de la gestión de los residuos
peligrosos y deberá mantenerse actualizado y vigente, conforme lo establezca la
reglamentación.
Tiene
una validez de dos (2) años tanto para los Operadores y Transportistas,
debiendo ser renovado a su vencimiento. Los transportistas que homologuen su
inscripción nacional, deberán mantener actualizada la Declaración Jurada
correspondiente.
En
el caso del Certificado para los Generadores, la validez es de tres (3) años.
Artículo 20.- Sustitúyese el texto del
artículo 24 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
24.- Los datos incluidos en la declaración jurada serán actualizados según el
plazo de vigencia establecido para cada caso, sin perjuicio que la autoridad de
aplicación pueda solicitar en cualquier instancia información respecto a la
generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos cuando así lo considere necesario.
Artículo 21.- Sustitúyese el texto del
artículo 32 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
32.- Para su inscripción al Registro de Generadores, Operadores y
Transportistas de Residuos Peligrosos, las personas humanas o jurídicas
responsables del transporte de residuos peligrosos, deberán consignar con
carácter de declaración jurada la siguiente información:
a.
Datos identificatorios: nombre completo o razón social; número de CUIT, nómina
del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o
profesionales habilitados a tal efecto, según corresponda; domicilio real y
domicilio legal, el que deberá constituirse en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
b.
Características de los vehículos a habilitar;
c.
Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados;
d.
Listado de vehículos y equipos a ser empleados en caso de contingencia;
e.
Tipos de residuos a transportar;
f.
Plan de contingencias para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia;
g.
Título de las unidades a habilitar, así como especificación del vínculo
jurídico existente entre el titular del dominio y la persona humana o jurídica
que solicita la habilitación;
h.
Prueba de estanqueidad o hermeticidad de la caja transportadora si
correspondiere;
i.
Habilitación del lugar de guarda;
j.
Método, característica y frecuencia de la limpieza de las unidades y del lugar
de descontaminación;
k.
Constancia de póliza de seguro vigente que cubra daños ambientales, o garantía
suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación; y,
l.
todo otro dato que la autoridad de aplicación estime pertinente solicitar.
Quedan
exceptuados de dar cumplimiento con lo normado por el presente artículo, las
personas humanas o jurídicas que se hallen inscriptas como transportistas en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, quienes
deberán homologar su Certificado Ambiental Anual, o aquel que en el futuro lo
reemplace.
Artículo 22.- Sustitúyese el texto del
artículo 34 de la Ley 2214 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
34.- Los vehículos destinados al transporte de residuos peligrosos deberán contar,
como mínimo, con el siguiente equipamiento:
a.
La caja o compartimiento de carga cerrado, estanco y aislado del compartimiento
del conductor;
b.
Un sistema de comunicación móvil; y,
c.
Un gabinete para guardar elementos de seguridad ante contingencias".
Artículo 23.- Sustitúyese el texto del
artículo 20 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
20 - Documentación - El solicitante debe exponer todos los datos relativos al
desarrollo de la actividad publicitaria, tales como el formato de la misma,
condiciones técnicas, dimensiones, emplazamiento, y demás características y se
debe indicar, en su caso, cuántos permisos o autorizaciones se requieren, de
acuerdo a la cantidad de elementos publicitarios que pretende instalar.
Para
la solicitud del permiso para instalación de las estructuras de sostén de los
soportes, es obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Presentar el proyecto técnico y su memoria descriptiva, suscriptos por técnico
competente -con matrícula habilitante- y visado por el colegio profesional
correspondiente.
Cuando
se proyecte montar la estructura sobre techos, azoteas y/o terrazas,
medianeras, telones de obra, coronamientos de edificios, pantallas led y de
columnas en interior de predios, el matriculado debe ser de primera categoría.
Cuando
la estructura de sostén de los soportes se corresponda a la modalidad de
cartelera porta afiche, se debe presentar un boceto con desarrollo del frente y
ubicación de los módulos, con especificación de cotas de altura y distancias
linderas.
b)
Presentar el plano de acuerdo a las normas contenidas en el Código de
Edificación para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o
instalaciones mecánicas eléctricas de alta tensión. El plano respectivo debe
contar con las firmas del instalador matriculado de primera categoría y del
matriculado publicitario.
c)
Presentar con carácter de declaración jurada la dirección profesional del
proyecto, visada por el colegio profesional correspondiente, con el compromiso
de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la
vigencia del permiso, en caso de otorgarse. En los casos en que la estructura
de sostén de los soportes sea bajo la modalidad de cartelera porta afiche, no
se requerirá el visado por el colegio profesional.
d)
Acompañar el respectivo estudio de suelos firmado por profesional competente,
para el caso particular de las columnas.
e)
Presentar el plano parcelario actualizado a escala 1/2.000, en el que se
señalen claramente los límites del lugar donde se pretenda llevar a cabo la
instalación y plano de situación con ubicación acotada de los elementos
publicitarios, cuando se trate de estructuras sobre terrazas, columnas de
interior de predio, telones de obra y medianera.
f)
Acompañar en soporte digital - en extensión JPG - la descripción fotográfica a
color del emplazamiento, de forma que permita su perfecta identificación.
g)
Acompañar el permiso del propietario del inmueble respecto del cual se llevará
a cabo el emplazamiento del elemento publicitario. Cuando se trate de vallados,
bastará la presentación de una Declaración Jurada.
h)
Tramitar ante la autoridad competente el permiso o aviso de obra cuando la
instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a
efectuarse obras en formato digital.
i)
Tramitar la matrícula del instalador publicitario cuando se trate de
estructuras de gran porte como vallados, estructuras sobre terraza, medianeras,
telones publicitarios y columnas en interior de predio.
j)
Presentar certificado de póliza de seguro de responsabilidad civil o
certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a
personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación
publicitaria.
Artículo 24.- Sustitúyese el texto del
artículo 25 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
25 - Plazos- El plazo de vigencia de las autorizaciones para instalaciones
publicitarias reguladas en esta ley es de cinco (5) años, a contar desde la
fecha de su otorgamiento.
Se
exceptúan de esta regla general, los permisos para las instalaciones reguladas
en los artículos 5.1. (FRONTALES), 5.2 (SALIENTES) y 5.3. (TOLDOS
PUBLICITARIOS), por estar vinculadas al desarrollo de la actividad propia del
local, y las instalaciones o actividades publicitarias de carácter temporal.
Los
plazos de vigencia de los permisos para instalaciones o actividades de carácter
temporal son:
a)
telones: durante el tiempo que dure la obra con un máximo de doce (12) meses
prorrogables por seis (6) meses; y,
b)
ocasionales: seis (6) meses prorrogables por igual período.
Artículo 25.- Sustitúyese el texto del
artículo 8° de la Ley 3166 (texto consolidado por Ley 6347), por el siguiente:
Artículo
8°.- Los Generadores detallados en el Anexo B, Transportistas y Operadores de
AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs generados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por
el artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
El
Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley 303 de
"Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 26.- Incorpórese el artículo
2° bis a la Ley 5920 (texto consolidado por Ley 6347), con el siguiente texto:
Artículo
2° bis: A los efectos del cumplimiento del artículo 2°, los titulares y/o
responsables de los edificios, establecimientos y/o predios cuya superficie
cubierta sea menor a 500 m2, deberán declarar bajo juramento, el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto, deberán aprobar el Sistema de Autoprotección de
acuerdo lo dispuesto en el artículo 4° aquellos inmuebles que se encuentren en
ubicaciones especiales, se trate de unidades de uso emplazadas en galerías,
centros comerciales y/o paseos de compras, aquellos que determine la Autoridad
de Aplicación o que contemplen alguna de las actividades que a continuación se
detallan:
cine/teatro,
estadios, locales bailables, centros/salones de exposiciones, circo rodante,
casa de fiestas privadas, casa de fiestas privadas infantiles, club de música
en vivo, bancos, hoteles, galerías comerciales/shopping, escuelas/instituciones
educativas, jardín de infantes, estaciones de servicio, depósitos, fábricas/talleres,
geriátricos/asilos, residencias para personas mayores que requieran asistencia,
hogares de niños, refugios nocturnos, laboratorios de investigación, empresas
de transporte/terminales de transporte penitenciaria, clínicas, centros
médicos, consultorios médicos, odontológicos y maternidad, hospital de día,
centro de día, instituto de rehabilitación, clínica veterinaria, consultorio
veterinario, laboratorio de análisis clínico, industriales y no industriales,
laboratorio de prótesis dentales, vacunatorio siempre y cuando cuenten con
internación y posean sistemas de provisión de oxígeno u otros gases
medicinales.
Artículo 27.- Sustitúyese el texto del
artículo 8 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley 6347) y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo
8°.- CLASES DE AUTORIZACIONES:
No
podrán ejercerse actividades económicas sin la clase de autorización
correspondiente.
Las
autorizaciones de las actividades económicas se obtendrán con carácter general
a través de declaración responsable salvo los casos establecidos expresamente
para las licencias y los permisos en esta Ley o normativa específica.
La
autoridad de aplicación deberá verificar el contenido de la declaración
responsable.
Las
autorizaciones de las actividades económicas son:
1.
DECLARACION RESPONSABLE
La
declaración responsable es el documento suscripto por un ciudadano interesado y
por el profesional interviniente, en los casos que corresponda, en el que
manifiestan, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos
establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de una determinada
actividad económica o varias en conjunto, y que dispone de la documentación que
así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período
de su duración acompañando la documentación que así lo acredita y que será
determinada por la reglamentación.
La
presentación de la declaración responsable autoriza el funcionamiento de la
actividad; sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación deberá realizar la
correspondiente verificación.
La
tramitación de la declaración responsable podrá ser exprés. A tal efecto, la
autoridad de aplicación podrá determinar, conforme los principios aplicables,
un procedimiento más ágil a tal fin.
2.
LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
La
autorización de la actividad económica, es otorgada mediante acto
administrativo, una vez presentada la declaración responsable del ciudadano,
previa comprobación por la autoridad de aplicación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la normativa aplicable.
Sin
perjuicio de ello, la autoridad de aplicación, podrá librar al uso la actividad
en forma anticipada y condicional, siempre que mediante inspección previa, se
verifique, el cumplimiento de las condiciones de higiene, seguridad y
funcionamiento que correspondan.
3.
PERMISO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
La
autorización de la actividad económica es otorgada mediante permiso cuando se
requiere para un evento o una actividad de carácter transitorio o limitada a un
breve período de tiempo en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 28.- Deróguense los artículos
2.6.2, 2.6.13, 3.1.1.1 y 12.1.7 del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 (texto
consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias; el artículo 2.4.4.2 del Anexo A
de la Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias y el
artículo 13 de la Ley 3166 (texto consolidado por Ley 6347).
Cláusula Transitoria: La implementación
de lo dispuesto en el artículo 27 de esta norma, entrará en vigencia a los
ciento ochenta (180) días corridos a partir de la sanción de la presente Ley.
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
EMMANUEL FERRARIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.616
Sanción: 17/11/2022
Promulgación: Decreto Nº 430/022 del 14/12/2022
Publicación: BOCBA N° 6521 del 16/12/2022