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Código Procesal Penal

RESOLUCIÓN N° 312

                                     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de octubre de 2017

VISTO:

La resolución FG Nro. 408/2009 y la necesidad de brindar seguridad jurídica respecto

de la asignación de casos penales y contravencionales.

 

Y CONSIDERANDO:

Mediante la Resolución FG 408/2009, se dispuso que en los casos de archivo

fundamentados en los arts. 201 y 202 del Código Procesal Penal, el/la Fiscal de

Cámara podrá apartar a el/la Fiscal del caso “excepcionalmente cuando criterios

relacionados a una eficiente administración de justicia encomienden hacerlo”.

Sin embargo, si bien en dicha ocasión se entendió que esa posibilidad excepcional de

apartamiento de el/la Fiscal del caso no estaba necesariamente reñida con la letra de

los arts. 201 y 202 del Código Procesal Penal, en mi criterio la interpretación no es

adecuada con el sistema que integralmente rige la actuación del Ministerio Público

Fiscal.

 

En efecto, la Ley 1903 discierne perfectamente las facultades de reorganización del

trabajo asignadas a el/la Fiscal General y las facultades de conducción del caso por

parte de el/la Fiscal de primera instancia una vez que le fue asignado (arts. 18 inc. 4,

31 incs. 4 y 5 ). Al respecto, es importante destacar que la Legislatura interpretó en la

ley referida el principio de estructura jerárquica a que se refiere el art. 125 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringiendo a el/la Fiscal

General la posibilidad de dar instrucciones para casos particulares, manteniendo la

decisión en manos de el/la Fiscal del caso cuando se conformen equipos de trabajo y

delimitando el rol de los/las fiscales de Cámara a la intervención ante las instancias de

apelación y demás que les acuerden las leyes y reglamentos.

 

En punto a esto último, parece claro que el/la Fiscal General no puede delegar

funciones de las que carece y entre ellas se encuentra la de incidir en la decisión de

casos particulares, sea con directivas específicas o apartando a el/la Fiscal de primera

o segunda instancia.

En consecuencia, las normas que complementan el Código Procesal Penal en lo que

hace a definir el rol de los/las fiscales, tienen una importancia esencial en su

interpretación y, por ello, la referencia hecha en sus arts. 201 y 202 a que simplemente

corresponde dar al fiscal de grado las directivas necesarias para que continúe el

ejercicio de la acción no puede ser interpretada como que está habilitado su

desplazamiento.

 

En punto a ello, también cabe recordar que el ejercicio de la acción por parte del

Ministerio Público Fiscal no responde necesariamente a los mismos intereses y

motivaciones que la víctima, aunque deba ser escuchada, y por lo tanto la ley

contempla tanto los mecanismos de revisión como ejercicio directo de la acción e

inclusive los de recusación. Por otra parte, en el sistema desfomalizado que rige

nuestro procedimiento penal y contravencional, los/las fiscales de Cámara no cuentan

con la inmediación que si tiene el/la Fiscal del caso con la prueba, de manera que no                            

es pertinente extremar las facultades de revisión al punto de determinar el

apartamiento de quien dispuso el archivo en revisión.

 

Finalmente, si se estuviera ante el excepcional caso de negligencia en el ejercicio de

la acción por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, corresponde disponer los

mecanismos disciplinarios pertinentes, pero no puede soslayarse que los/las fiscales

son magistrados/as en el ejercicio de sus funciones y deben ser respetados y

considerados en consecuencia (arts. 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, 12 y 13 de la Ley 1903).

 

Por tales consideraciones, el apartamiento de un/a Magistrado/a de su rol

constitucionalmente asignado es un acto de gravedad que no puede dejarse al arbitrio

de una coyuntural diferencia de criterio sobre el trámite de un caso y sobre todo

cuando, como se señaló, el conocimiento de la evidencia por parte del órgano revisor

tiene las limitaciones propias de la desformalización y la falta de inmediación.

 

En consecuencia, entiendo pertinente modificar la Resolución FG 408/2009 y

establecer que la única hipótesis en la que el/la Fiscal de Cámara puede desplazar del

conocimiento del caso a un/a Fiscal de grado es la prevista en el art. 200 del Código

Procesal Penal, sin perjuicio de que en las otras situaciones de revisión éste/a deberá

adecuarse a los criterios de investigación indicados por la Fiscalía de Cámara.

Por todo ello, el Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General,

RESUELVE:

Artículo 1.- DEROGAR el Artículo 2 de la Resolución FG Nª 408/2009.-

 

Artículo 2.- ESTABLECER como criterio general de actuación, que los/las fiscales de

Cámara no pueden desplazar a el/la Fiscal del caso cuando se haga lugar a un pedido

de revisión en los términos de los arts. 201 y 202 del Código Procesal Penal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 3. ACLARAR que lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la resolución FG

Nª 408/2009 solo regirá para los casos de apartamiento contemplados en su artículo 1.

 

Artículo 4. ESTABLECER como criterio general de actuación, que en los casos de

revisión de archivo en los términos de los artículos 201y 202 del Código Procesal

Penal, los/las fiscales de primera instancia deberán ajustar su función a las recomendaciones efectuadas por el/la Fiscal de Cámara respecto de la evidencia a

colectar, sin perjuicio de resolver posteriormente conforme su criterio particular y

según la evaluación directa de los medios de evaluación del caso reunidos.

 

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de Internet del Ministerio

Público Fiscal, a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal, comuníquese al

Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al

Sr. Defensor General, a la Sra. Asesora General Tutelar, al Presidente de la Cámara

de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y, por su intermedio, a los

Sres/as. jueces de Primera Instancia del mismo fuero, a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y al Tribunal Superior de Justicia. Oportunamente,

archívese.  Cevasco

 




 

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