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Código Procesal Penal

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 de octubre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 2 bis al Libro I Título I Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 2 bis. Principios del proceso.
En el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes buena fe, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las controversias planteadas por las partes se resolverán en audiencia, salvo que esté expresamente previsto de otro modo.Todas las audiencias deben ser públicas, menos las exceptuadas expresamente en este Código.
Las partes presentarán las pruebas producidas por su cuenta y que estimen pertinentes en las audiencias convocadas al efecto, cuya admisibilidad quedará sujeta al respeto de las formalidades exigidas por el código. Podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para su producción.
Los pedidos de las partes que no deban resolverse en audiencia son formulados por escrito fundamentado y bajo declaración jurada de la existencia de las pruebas o evidencias en que se sustente la solicitud. Sin perjuicio de ello, el/la juez/a podrá solicitar las explicaciones que considere pertinentes al requirente sobre el alcance de las pruebas invocadas, las que se brindarán en audiencia unipersonal, dejándose constancia en acta de lo manifestado.

Artículo 2°.- Modificase el artículo 10 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma;

Art. 10. Querella.
Se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, o si se encontrare materialmente impedido para ejercer sus derechos, podrán querellar el cónyuge supérstite o conviviente supérstite, sus ascendientes, sus descendientes, sus hermanos o representante legal.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes.
En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código.

Artículo 3°.- Modificase el artículo 15 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art.15. Pluralidad de actores.
Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho, o los querellantes ya constituidos fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, el Tribunal a pedido de la fiscalía o de la defensa, los intimará a unificar personería. Si dentro del quinto día de notificados de la intimación no se pusieren de acuerdo, el/la Juez/a oirá en audiencia a los querellantes y a quienes pretendan serlo, con citación de la fiscalía y la defensa, y su decisión sobre la cuestión será recurrible.

Artículo 4°:- Modificase el artículo 16 Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 16- Competencia
Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.
Los/as Jueces/zas en lo Penal, Contravencional y de Faltas son competentes para el dictado de las medidas previstas en el artículo 26, incisos a) y b) de la Ley 26485

Artículo 5°.- Modificase el artículo 19 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 19- Conexidad. Unificación de casos.
Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos.
Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término.
En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas

Artículo 6°.- Modificase el artículo 20 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 20.- Unificación de juicio.
No procederá la acumulación material de casos para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.

Artículo 7°.- Modificase el artículo 25 del Libro I Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 25. Trámite de la recusación.
Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días el escrito de recusación con un informe sobre el rechazo de las causas alegadas.
La Cámara de Apelaciones resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. De considerarlo necesario, podrá citar a una audiencia a las partes, la que se celebrará con las que concurran, luego de lo cual resolverá por auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.

Artículo 8°.- Modificase el artículo 28 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 28 Derecho de defensa.
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de:
1. Conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.
2. Guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad.
3. Designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejara constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.
4. Proponer para ser asistido por un defensor técnico público o privado designado por sí o por persona de su confianza, desde el primer acto del procedimiento judicial, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate, en los términos del art. 29.
5. Presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor.
6. No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad.
7. Que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la juez/a o el/la fiscal; y
8. Acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.

Artículo 9°.- Modificase el artículo 32 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 32. Incumplimiento.
El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a pagar las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A ese efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Artículo 10.- Modificase el artículo 34 del Libro I Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.
Sin embargo no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el/ la Juez/a, previo examen pericial, quien podrá disponer las medidas de resguardo que estime pertinentes en caso de riesgo físico para el imputado o terceros, sin perjuicio de dar intervención al juzgado civil que corresponda.
Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga la defensa.

Artículo 11.- Modificase el artículo 37 Libro I Título IV Capítulo Único del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) A la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en el proceso.
c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e) A cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación".

Artículo 12.- Incorporase el artículo 37 bis Libro I Título IV Capítulo Unico del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 37 bis- Patrocinio jurídico.
El Estado garantiza a la víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
El patrocinio jurídico será gratuito cuando se tratare de un delito contra la vida, la libertad o la integridad sexual, o tuviere por resultado la muerte del ofendido.
Si se tratare de cualquier otro delito, el patrocinio jurídico será gratuito cuando la víctima, por sus circunstancias personales de carencia de recursos, se encontrare imposibilitada de solventarlo.

Artículo 13.- Incorporase el artículo 41 bis al Libro I Título V Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 41 bis. Concentración de actos procesales.
Durante la investigación preparatoria los planteos de nulidades y excepciones serán tratados y resueltos en la primera audiencia de medida cautelar. Los formulados con posterioridad serán resueltos en la audiencia prevista en el art. 210.

Artículo 14.- Modificase el artículo 43 del Libro I Título V Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 43.- Términos para los actos jurisdiccionales.
El/la Juez/a dictará los decretos el día en que las actuaciones sean puestos a despacho los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro término y las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro término.

Artículo 15.- Modificase el artículo 54 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, (Texto consolidad por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 54.- Notificaciones, citaciones y emplazamientos
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través de citación policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:
1. El nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación del carácter de éste,
2. La designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en el caso.
3. El delito que motiva el proceso,
4. La transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica.
5. La fecha en que se expide y la firma material o digital del/la Secretario/a.
Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos serán válidas a todos los efectos previstos en este Código.

Artículo 16.- Modificase el artículo 55 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 55.- Personas habilitadas.
Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del Tribunal o de la Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de la fiscalía, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad correspondiente o por el medio electrónico constituido u oficial.

Artículo 17.- Modificase el artículo 57 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303-Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 57.- Lugar del acto.
Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por el medio electrónico oficial o por diligencia en sus respectivas oficinas; las otras partes, en el medio electrónico informado o en la Secretaria de la Fiscalía o del Tribunal o en el domicilio legal. Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Artículo 18.- Modificase el artículo 58 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 58.- Notificación personal.
Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaria o en el despacho del/la Fiscal o de/la Defensor/a Público/a se dejará constancia escrita, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia de la resolución.
Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina o se filmará la diligencia y se reservará el archivo pertinente.

Artículo 19.- Modificase el artículo 59 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 59.- Entrega de copia.
La notificación se efectuará entregando, una copia de la resolución, de lo que se dejará constancia.
La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos que permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.
En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe respecto de cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.

Artículo 20.- Modificase el artículo 60 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 60.- Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.
Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará a las actuaciones con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Artículo 21.- Modificase el artículo 63 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 63.- Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos deberán contener, según el caso:
1. La designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en el caso.
2. El nombre y apellido del destinatario de la notificación.
3. El delito que motiva el proceso.
4. La transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica.
5. En su caso, el término dentro del cual debe presentarse el/la citado/a.
6. La fecha en que se expide el edicto y la firma del/la Secretario/a.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las actuaciones o se registrará la referencia en el sistema de gestión electrónico.

Artículo 22.- Modificase el artículo 64 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 64. Nulidad de la notificación
Será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
Cuando de las constancias reunidas resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

Artículo 23.- Modificase el artículo 66 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 66.- Vistas.
Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán comunicadas del mismo modo que las notificaciones Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo, las actuaciones sobre las que se ordenen o sus copias.
El secretario/a o empleado/a autorizada/a dejará constancia de la fecha del acto.
Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Artículo 24.- Modificase el artículo 67 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 67.- Falta de devolución de las actuaciones.
Cuando se hubieran entregado, por cualquier motivo, actuaciones materiales, vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan sido devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del/la Fiscal que la otorgara, librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que corresponda.

Artículo 25.- Modificase el artículo 80 del Libro II Título I Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 80. Obstáculos para denunciar.
Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, conviviente.
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí misma.

Artículo 26.- Modificase el artículo 94 del Libro II Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 94.- Actuaciones. Delegación.
La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Estos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía.
El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la intimación al/la imputado/a de los hechos investigados.

Artículo 27.- Modificase el artículo 104 del Libro II Título II Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 104. Duración.
A los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe observarse lo siguiente:
1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal. También podrá solicitar al Juez en entrevista personal continuar la investigación previo a la intimación del hecho, sin comunicación al imputado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza o dificultad de las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.
2. La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a.
Si ese término resultare insuficiente, el/la Fiscal deberá solicitar prorroga a el/la Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta noventa (90) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Cuando las dificultades en la investigación lo justifiquen, el/la Fiscal podrá solicitar prórrogas al/la Juez/a, quien, luego de escuchar en entrevista personal los motivos que fundamentan el pedido, fijará el término razonable de finalización de la investigación preparatoria, dejando constancia en acta. En este supuesto, el imputado podrá recurrir las prórrogas dispuestas por el/la Juez/a.
Si hubiera más de un/a (1) imputado/a el término correrá independientemente para cada uno de ellos.
El plazo de la investigación preparatoria no podrá exceder de dos (2) años.-
3. El plazo de duración de la investigación preparatoria se considera concluido para todos sus efectos con la formulación del requerimiento de juicio en tiempo oportuno, aun cuando posteriormente se declare la invalidez de dicho acto por cualquier causa.
En este último caso, el Fiscal podrá formular el requerimiento de juicio en el término de cinco (5) días de quedar firme la nulidad.

Artículo 28.- Modificase el artículo 110 del Libro II Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma

Art.110. Edificios que no son morada.
Lo establecido en el artículo 109 no será aplicable cuando las diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional donde deba practicarse el allanamiento.

Artículo 29.- Modificase el artículo 117 del Libro II Título III Capítulo III del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 117. Intervención de comunicaciones.
Ante pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones del/la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y podrá efectuarse por un plazo hasta cuarenta y cinco (45) días, pudiendo ser renovada por única vez y por idéntico término, expresando por auto, bajo pena de nulidad, los motivos que justifican la extensión del plazo.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.
En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho del/la imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su contra o suplir las declaraciones testimoniales prohibidas por vinculo de parentesco o secreto profesional.

Artículo 30.- Modificase el artículo 126 del Libro II Título III Capítulo IV del Anexo A de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aire (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art 126. Declaración por exhorto
Cuando el testigo resida a más de cien (100) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aíres, para la recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que arbitre los medios necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad judicial de su residencia, o se podrá utilizar un sistema de videoconferencias para escuchar al testigo, salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente el reembolso de los gastos ocasionados al citado.

Artículo 31.- Incorporase como Capitulo 8 al Libro II Título III de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), que quedará redactado de la siguiente forma:

Capitulo 8. Medidas especiales de investigación
Art. 145 bis. Implementación de medidas probatorias
Las medidas especiales de investigación serán procedentes únicamente en la investigación sobre la posible comisión de los siguientes delitos: Ley 23737 y modificatorias, en delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 131 del Código Penal, y delitos cuyas penas fueran superiores a tres (3) años de prisión en abstracto y que se justifiquen en la complejidad de la investigación del hecho, solicitará autorización al/la juez/a por auto fundado, bajo pena de nulidad.
Su aplicación deberá regirse sobre la base de los principios de necesidad, razonabilidad, subsidiariedad y proporcionalidad, con criterio restrictivo, debiendo ponderar en todo momento la gravedad del delito investigado y su complejidad.
El juez resolverá la petición dejando constancia, en acta reservada, la que deberá contar con la solicitud del fiscal, los fundamentos que esgrime, así como también la decisión adoptada, sus fundamentos y bajo pena de nulidad.
En los casos en que el/la Juez/a acepte la solicitud deberá consignar en el acta la duración de la medida, los límites y condiciones bajo las cuales puede desarrollarse y los plazos de seguimiento y revisión de la medida dispuesta. El fiscal podrá solicitar ampliaciones de la medida y prórrogas a su duración en entrevista personal con el/la Juez/a, quien, luego de escuchar las razones que fundamentan el pedido, resolverá dejando constancia en acta en la forma prevista para la primera solicitud.
Art. 145 ter. Tipos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 bis, en las condiciones allí establecidas, se podrán disponer las siguientes medidas especiales de investigación:
a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad o de investigación judicial que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, participes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación.
Dispuesta la actuación por el/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, con noticia al fiscal con quien actuará en relación directa.
b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad o de investigación judicial designado a fin de ejecutar el transporte, compra, para sí o para terceros, de dinero, bienes. servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una organización delictiva, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a introducirse en organizaciones delictivas.
Dispuesta la actuación por el el/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace, con noticia al fiscal con quien actuará en relación directa.
El/la Juez/a, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá establecer qué agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas referidas actuando como agentes reveladores, teniendo a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica, con noticia al fiscal y con quien actuará en relación directa.
c) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad aporta a las fuerzas de seguridad u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio un beneficio económico. No podrán ser informantes el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del estado. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la forma de contraprestación económica.
d) Entrega vigilada: El/la Fiscal, con inmediata noticia al/la Juez/a, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
También podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los participes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida, la integridad de las personas o la aprehensión posterior de los participes del delito, sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos intervinientes de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Art.145 quater. Reglas de actuación.
Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
El agente encubierto, el agente revelador y el informante serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Si la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una Intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.
No se ejercerá la acción penal contra el agente encubierto o el agente revelador que incurriere en un delito como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al/la Juez/a interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del presente capitulo, el/la Juez/a lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Art. 145 quinquies. Registro de las medidas. Duración. Confidencialidad.
Destrucción.
Las medidas especiales de investigación previstas en el artículo 145 ter serán registradas mediante cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia.
Las medidas especiales no podrán exceder de noventa (90) días, prorrogables por idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena de nulidad.-
Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.
El/la juez/a dispondrá por auto fundado a pedido del/la Fiscal, la destrucción ante la presencia de al menos dos testigos del material registrado que no tenga vinculación con la causa.

Artículo 32.- Incorporase como Capitulo 9 al Libro II Título III, de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Capitulo 9. Otros medios de Prueba
Art. 145 sexies. Individualización de personas.
Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si se estimare conveniente. y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel.
Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene.
En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público Fiscal ordenara que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al/la Juez/a las razones del rechazo.
El/la Juez/a ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este articulo, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

Artículo 33.- Modificase el artículo 150 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.
La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos personales del/la imputado/a u otros que sirvan para identificarlo/a y el hecho que se le atribuye.
En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal, telefónicamente, o por medio electrónico de notificación sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el párrafo que antecede.

Artículo 34.- Modificase el artículo 152 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 152. Flagrancia. Detención del/la imputado/a.
En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atípico. Si éste/a la ratificara, dará aviso al/la Juez/a. procediendo según lo establecido en el art. 172 y si considerara que debe cesar, el/la imputado/a será puesto en libertad, desde la sede del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la continuación del proceso.

Artículo 35.- Modificase el artículo 156 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 156. Ebrios e intoxicados.
Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser inmediatamente conducido a un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares pertinentes. El plazo para la intimación del hecho correrá desde el momento en que la persona detenida se encuentre en condiciones de declarar.

Artículo 36.- Modificase el artículo 158 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 158. Declaración de rebeldía.
Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citación del/la Fiscal o del/la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido/a, o se ausentare sin licencia de la fiscalía, del lugar asignado para su residencia.
Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior, se librará el pedido de extradición.
La declaración de rebeldía del/la imputado/a por parte del/la Juez/a de primera instancia implicará la suspensión de los plazos de duración de la investigación preparatoria respecto del declarado rebelde, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 159. Dicha suspensión no afectará al resto de los/las imputados/as que se encuentren a derecho.

Artículo 37.- Modificase el artículo 161 del Libro II Título IV Capítulo II de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.
Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o participe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada y las pruebas que haya en su contra. En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que le asiste de ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar al/la Defensor/a Oficial y de prestar declaración personalmente o por escrito, en el momento o cuantas veces quiera, sobre los hechos imputados o de abstenerse sin que ello importe presunción en su contra, y demás derechos previstos en el artículo 28.
El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía el acto de intimación del hecho al/la imputado/a, cuando otras obligaciones funcionales
impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
El primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. b), del Código Penal,

Artículo 38.- Modificase el artículo 170 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 170. Peligro de fuga.
Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales.
Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga.
2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
3) El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
4) El pedido de aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento por parte de la Fiscalía en los alegatos del debate.
5) El dictado de sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia, a una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento.
6) El rechazo del recurso de inconstitucionalidad que fuera planteado contra la sentencia condenatoria que dispone una pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento por la Cámara de Apelaciones o por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 39.- Modificase el artículo 172 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 172. Detención por peligro de fuga.
El/la Fiscal solicita al/la juez/jueza competente, por resolución fundamentada la detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
Cuando el imputado sea detenido en flagrancia o por orden judicial el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o solicitará audiencia de prisión preventiva al tribunal. Según la complejidad del caso, el plazo fijado a dichos efectos podrá ser prorrogado por otras veinticuatro (24) horas.
En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía.
De lo actuado se dejará constancia en acta.

Artículo 40.- Modificase el artículo 173 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 173. Audiencia.
El Tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el articulo precedente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar al/la Fiscal y a la defensa.
Para dictar la prisión preventiva deberá haberse intimado al/la imputado/a el decreto de determinación de los hechos y reunidos elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o participe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá concurrir con ellas a la audiencia y el Tribunal resolverá sobre su procedencia sin más trámite ni recurso.
En la audiencia se resolverán los planteos de nulidad y excepciones que se hubieran deducido con anterioridad o que se interpongan en ese momento.
El Tribunal luego de escuchar al/la Fiscal y a la defensa resolverá de inmediato, por auto, todas las cuestiones que se hubieran planteado.
Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las relativas a medidas cautelares.
También podrán acordarse entre la fiscalía y la defensa la suspensión del proceso a prueba o el avenimiento. En caso de avenimiento el/la Fiscal formulará el requerimiento de juicio verbalmente y el imputado expresará su consentimiento ante el/la Juez/a, quien resolverá en la audiencia.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación, filmación u otro medio idóneo.

Artículo 41.- Modificase el artículo 174 del Libro II Título V Capítulo II de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 174. Medidas restrictivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, el/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije.
2) La obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la autoridad que él/ella designe.
3) La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine.
4) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
5) El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el/la imputado/a.
6)La suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio.
7) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal disponga.
8) La inhabilitación provisoria para conducir, cuando como consecuencia del uso de automotores se produzcan lesiones, reteniéndose a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito y a la Secretaria de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres (3) meses y puede ser prorrogada por periodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el/la imputado/a aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.
Para el cumplimiento de las medidas restrictivas previstas se podrán utilizar los medios tecnológicos adecuados a cada caso.

Artículo 42.- Incorporase el artículo 174 bis del Libro II Título V Capítulo II a la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 174 bis. Medidas restrictivas. Delitos en contexto de violencia contra la mujer.
Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el articulo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.

Artículo 43.- Modificase el artículo 195 del Libro II Título VII Capítulo Único de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 195. Excepciones.
En las audiencias previstas en los articulos 173, 177, 186 y 210 se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
a) Falta de jurisdicción o de competencia.
b) Falta de acción.
c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
d) Cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento.
e) Amnistía.
f) Litispendencia.
g) Prescripción.
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Artículo 44.- Modificase el artículo 197 del Libro II Título VII Capítulo Unico de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 197. Audiencia. Resolución.
Las excepciones se sustanciarán y resolverán en las audiencias de los articulos 173. 177, 186 y 210, sin perjuicio de continuarse la investigación preparatoria.
En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación resolverá por auto. De lo actuado se dejará constancia en acta.
Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor de al/la imputado/a.

Artículo 45.- Modificase la rúbrica del Título IX del Libro II de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), la que quedará redactada de la siguiente forma:

Título IX. Clausura de la investigación preparatoria.

Artículo 46.- Modificase el artículo 204 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 204. Vías alternativas
En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá:
1) Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266.
2) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición. El/la Fiscal remitirá el caso a la oficina de mediación correspondiente.
No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Titulo I (Capitulo I Delitos contra la vida) y Titulo III (Delitos contra la Integridad Sexual), en los casos de las Lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho (artículo 8° de la Ley 24417 de Protección contra la Violencia Familiar) y en los casos en donde el máximo de la pena del delito excediese los seis años en abstracto de reclusión o prisión.
El acuerdo de mediación o composición implicará la resolución definitiva del conflicto y no podrá estar sometido a plazo ni regla de comportamiento alguna.
No procederá la mediación si el imputado registrase antecedente penal condenatorio.
No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación.
En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Artículo 47.- Modificase el artículo 205 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 205. Suspensión del proceso a prueba
Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los arts. 173, 177 y 186, en la audiencia del art. 210, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.
El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento.
La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal. Contra la decisión de rechazo no habrá recurso alguno.
La concesión de la suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de duración de la investigación preparatoria respecto de la persona beneficiada.
Cumplidas las condiciones impuestas, el/la Juez/a, previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.

Artículo 48.- Modificase el artículo 206 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.
Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad:
a) La descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a.
b) Los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio.
c) La calificación legal del hecho.
En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.
El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate.
El requerimiento de juicio de la Fiscalía interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67. Inc. c), del Código Penal.

Artículo 49.- Modificase el artículo 207 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 207. Querella.
Formulado el requerimiento de juicio, el/la Fiscal correrá vista a la querella para que lo haga en el término de cinco (5) días, prorrogables por otros tres (3), bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el articulo precedente; o adhiera al requerimiento de juicio de la fiscalía.
El requerimiento de juicio de la querella interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. c) del Código Penal.

Artículo 50.- Modificase el artículo 208 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad deBuenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.
Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad del/la Fiscal y éste/a considere que con la prueba reunida no hay mérito suficiente para requerir la elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que haya sido intimado/a sobre los hechos, dispondrá por auto la clausura provisional de la investigación preparatoria.
La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato de las medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecieran datos que lo justifiquen.
Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria se lograra la incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional.
Si el/la Fiscal considerase necesaria la reposición de las medidas cautelares, personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a en audiencia.
Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de dos (2) años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.
La clausura provisional de la instrucción suspende el plazo de duración de la investigación preparatoria y sólo podrá decretarse por una vez.
Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá proponer la incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia de las pruebas ya adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que el Ministerio Público Fiscal no quiera acompañar a la víctima al debate, el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada.

Artículo 51.- Modificase el artículo 209 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 209. Traslado a la defensa.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.

Artículo 52.- Modificase el artículo 210 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.
Ofrecida la prueba por la defensa, o vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Solo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia; para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del/la Fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.

Artículo 53.- Modificase el artículo 213 del Libro III Título I Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 213. Fijación de audiencia.
El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones.
La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación no inferior a diez (10) días, aunque aquéllas puedan renunciar a dicho plazo.
Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días sucesivos si fueran más de diez (10) por vez.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal deberá facilitar los medios cuando la citación fuera dificultosa o requiriera de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.
Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no comparecerá al debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo efecto de asegurar su asistencia.
La primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal.

Artículo 54.- Modificase el artículo 221 del Libro III Título I Capítulo II de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 221. Asistencia del/la Fiscal y letrados. Reemplazo.
La asistencia a la audiencia del/la Fiscal y del/los Defensor/es será obligatoria. Su inasistencia injustificada será pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia y este reemplazo no afecte el derecho de defensa del/la imputado/a. La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes se entenderá como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del/la civilmente demandado/a y sus letrados o representantes importará la declaración de rebeldía respecto de la acción civil en su contra. El Tribunal resolverá sobre la causal de justificación invocada por la querella y/o el/la civilmente demandado/a y/o sus respectivos letrados y de considerarla procedente, permitirá que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el/la debate. Si la considerase improcedente resolverá lo que corresponda por auto con constancia en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.

Artículo 55.- Modificase el artículo 239 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma;

Art. 239. Incorporación por lectura.
Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al control de la defensa:
1) Cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles.
2) Cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad.
3) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe. En este caso, se podrá además utilizar un sistema de videoconferencias para escuchar al testigo.

Artículo 56.- Modificase el artículo 244 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.
Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la palabra al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores/as del/la imputado/a y en su caso al/la civilmente demandado/a, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus conclusiones y defensas. Si en las conclusiones la Fiscalía requiriese la aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento, deberá solicitar la imposición de la prisión preventiva o de otras medidas restrictivas. No podrán leerse memoriales.
Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos correspondiendo a la defensa la última palabra.
El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que manifestar.
A continuación cerrará el debate y convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia.
El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate e implicará la libre absolución del/la imputado/a cuando no hubiera habido acusación de la querella.

Artículo 57.- Modificase el artículo 248 del Libro III Título I Capítulo V de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 248. Sentencia.
La sentencia deberá contener:
1) La identificación del/la imputado/a.
2) La descripción del hecho imputado y su tipificación.
3) La prueba valorada conforme a las reglas de la sana critica racional.
4) Las consideraciones de derecho que correspondan.
5) La absolución o condena.
6) La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello, así como también los medios tecnológicos fijados para controlar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en casos de condena condicional.
7) La reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda.
8) La imposición o exención de costas.

Artículo 58.- Modificase el artículo 266 del Libro III Título III Capítulo Unico de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 266. Oportunidad. Formalidades.
En el momento de la intimación al/la imputado/a por el hecho o a partir de ese momento en cualquier etapa del proceso hasta los cinco (5) días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el Juzgado de Juicio el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas.
El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de Juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la imputado/a, con asistencia de su defensor/a, la que importará la aceptación sobre la existencia del hecho o de los hechos reprochados y su participación, con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.
El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la nterrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo.
Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al/la imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra el rechazo habrá recurso de apelación.

Artículo 59.- Modificase el artículo 275 del Libro IV Título I Capítulo Unico de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 275. Rechazo, Causales.
Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.
El Tribunal de Alzada solamente podrá rechazar in limine el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observarse las formas prescriptas, o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible, o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales. En tales casos lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 60.- Modificase el artículo 279 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 279. Procedencia.
El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

Artículo 61.- Modificase el artículo 280 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 280. Formas y plazo.
El recurso de apelación contra decretos y autos se interpone por escrito con los fundamentos que lo justifiquen ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de cinco (5) días salvo disposición en contrario.
Contra las sentencias se interpone del mismo modo dentro de los diez (10) días.
El/la Juez/a provee lo que corresponda sin más trámite.

Artículo 62.- Modificase el artículo 283 Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 283. Resolución. Audiencia.
Oído el de Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y le Asesoría Tutelar, siempre que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera de término o por quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la decisión impugnada o cuando la cuestión planteada resultare insustancial, se resolverá de inmediato cuando se hubieran apelado decretos o autos.
Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las actuaciones.

Artículo 63.- Modificase el artículo 310 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 310. Cómputo y facultades del Tribunal de ejecución.
El Tribunal hará practicar por Secretaria el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a la contraria y resolverá el Tribunal interviniente. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente a quien corresponda.
El/la Juez/a deberá velar porque:
1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los/as condenados/as, presos/as y personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Se cumpla efectivamente la sentencia, para lo cual podrá disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para su control.
3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los/as liberados/as condicionalmente

Artículo 64.- Modificase el artículo 311 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 311. Juicio a Prueba.
El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto, conforme la reglamentación.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.

Artículo 65.- Modificase el artículo 319 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 319. Detención domiciliaria.
La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el art. 315 se cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal de ejecución impartirá las órdenes necesarias y dispondrá también su control a través de medios tecnológicos adecuados para verificar su cumplimiento.
Si el/la penado/a quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Artículo 66.- Modificase el artículo 328 Libro V Título II Capítulo III de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 328. Vigilancia.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento de internación o lugar en que se cumpla e informarán al Tribunal lo que corresponda. Podrá recurrirse al auxilio de peritos.
También se podrá disponer para su control de medios tecnológicos adecuados para verificar su cumplimiento.

Artículo 67.- Modificase el artículo 334 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires-(Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 334. Objetos decomisados
Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme la reglamentación.
El/la Juez/a, a pedido de la Fiscalía, podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en el futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la instrumentación y destino de los bienes o derechos sobre los que recaen las medidas cautelares.

Artículo 68.- Modificase el artículo 335 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303- Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires- (Texto consolidado por la Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 335. Restitución.
Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a disposición de quien corresponda.
Las cosas secuestradas de propiedad del/la condenado/a podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a y sin correr traslado a la defensa, puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuere verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario. A tales fines, el/la Juez/a escucha en entrevista personal a la Fiscalía. La decisión que disponga la resolución se ejecuta y es apelable sin efecto suspensivo.
En los casos en los que el propietario no sea habido, el fiscal dará intervención al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien tendrá facultades para solicitar al/la Juez/a o al/la Fiscal el desalojo anticipado del inmueble y la realización de todas aquellas medidas preventivas para evitar nuevas intrusiones o situaciones de peligro para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El/la Juez/a o el/la Fiscal deberán resolver inmediatamente debiendo autorizar, en su caso, las medidas preventivas solicitadas.

Artículo 69.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6020

Sanción: 04/10/2018

Promulgación: Decreto Nº 350 del 30/10/2018

Publicación: BOCBA N° 5490 del 01/11/2018




 

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