Ordenanza 39.025
Artículo 1º - Apruébese el
"Código de Prevención de la Contaminación Ambiental" que como Anexo A
forma parte integrante de la presente a todos sus efectos.
Artículo 2º - La vigencia de las
disposiciones contenidas en los artículos que se mencionan a continuación
quedarán diferidas a las fechas que en cada caso se indican:
· 5.3.1. 31 de julio de 1986, para todos los
automotores con motor delantero;
· 2.2.2. 31 de julio de 1986, con excepción de los
puntos 2.2.2.3. apartado c) y 2.2.2.7. que se postergan hasta el 12 de enero de
1987;
· 5.3.1. hasta el 12 de enero de 1987, para todos
los automotores con motor trasero o bajo piso;
· 5.3.2. seis meses a partir de la publicación de
este Código.
Artículo 3º - La Sección IV
"De los efluentes líquidos" no entrará en vigencia hasta tanto se
dicten las normas reglamentarias pertinentes.
Artículo 4º - Reiterando el
Código lo normado en los parágrafos 7.2.2.2 b) y 7.2.2.1 c), d) y e) del Código
de Planeamiento Urbano, se mantienen las siguientes fechas de entrada en
vigencia para los parágrafos que se indican a continuación:
·
2.3.1.3 b): 12 de abril de 1978.
·
2.3.1.2 c): 12 de enero de 1979.
·
2.3.1.2 d): 12 de enero de 1980.
·
2.3.1.2 e): 12 de enero de 1981.
Artículo 5º - La conversión de
las instalaciones existentes que utilicen otros combustibles que no sea gas
natural, deberá efectuarse dentro del plazo de dos (2) años contados a partir
de la fecha de sanción de la presente.
Artículo 6º - Cuando la
conversión dispuesta en el artículo anterior no fuera posible por no existir red
de provisión de gas natural, el usuario deberá presentar una declaración jurada
respecto de dicha circunstancia, con lo cual el plazo no comenzará a correr
sino a partir del momento en que la conexión con la red general sea factible.
Artículo 7º - Queda facultado el
Departamento Ejecutivo para ordenar el texto del Código e incorporar las
modificaciones y agregados que se vayan aprobando previa recomendación de la
Comisión Asesora Permanente establecida en la Sección 1.
ANEXO A
ORDENANZA L – N°
39.025
INTRODUCCIÓN
El Código de Prevención de la
Contaminación Ambiental es fruto de una evolución normativa que se ha
desarrollado en años de labor. Resume la experiencia que los varios sectores
municipales y organismos públicos que han manejado el tema han ido acumulando.
1. FUENTES DE INFORMACIÓN
Se recogió, en la medida de lo
posible, la experiencia local sobre el tema. Esta provenía de la
aplicación de las normas de la
Sección 7 del Código de Planeamiento Urbano # y de las diversas ordenanzas en
vigencia. Ha sido de importancia capital la participación de representantes de organismos
que intervienen de manera activa en problemas relacionados con la polución ambiental.
Como antecedentes normativos, se
tuvieron en cuenta:
a. Normas Municipales
Preexistentes
Código de Planeamiento Urbano,
Sección 7 Ordenanzas del Tomo 5 del Digesto Municipal#.
b. Antecedentes Municipales no
Vigentes
Proyecto de Código de la
Construcción: Reglamentos Técnicos de Sanidad Ambiental y Radiaciones.
Trabajos inéditos que aportaron a
la Comisión los representantes de los diversos organismos municipales que la
constituyen.
c. Normas nacionales (Vigentes y
en Proyecto)
Ley Nacional Nº 20.284 #, de
Preservación de los Recursos del Aire.
Proyecto de Reglamentación de la
misma (no vigente).
Ley Nacional Nº 19.587 #, de
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Decreto Nº 351/79 #,
reglamentario de la misma.
Decreto Nº 2.125/78 #,
reglamentario de la percepción por Obras Sanitarias de la Nación de las cuotas
de resarcimiento por uso de cuerpos receptores.
Ley Nacional Nº 21.608 #, de
Promoción Industrial.
Decreto Reglamentario Nº
2.541/1977 #.
d. Antecedentes Provinciales
Normas provinciales varias sobre
protección ambiental, localización de industrias, zonificación y control de
efluentes.
e. Antecedentes Extranjeros
Clean Air Act de 1970 (Estados
Unidos)
Reglamentaciones varias europeas,
norteamericanas, japonesas, así como normas de asociaciones técnicas.
f. Estudios realizados por las
Comisiones de la Unión Industrial que participaron con funcionarios municipales
en reuniones sobre el tema: Cabe comentar la ponderación que se ha asignado a
los diversos antecedentes y las razones de su inclusión. Las normas nacionales
son obligatorias en todo el país, y particularmente en el Distrito Federal. Es
deber de los cuerpos normativos evitar la doble legislación o la doble
penalización de faltas.
La información extranjera ha sido
de importancia capital. No sólo suministró experiencia sobre los efectos
económicos de aplicar normas de policía ecológica, sino que también define la
evolución de los estándares a que se ajustan los productos industriales:
Ejemplos típicos de una y otra
cosa son la aplicación y modificaciones de la Clean Air Act y las normas a que
tienden a ajustarse en todo el mundo el rendimiento y emisiones de los automotores.
2. ÁMBITO DEL CÓDIGO
La polución ambiental es el
resultado indeseable de una gran parte de la actividad humana. La legislación
respectiva, por ello, es de aplicación muy extensiva, no sólo en el espacio
sino al espectro completo del quehacer ciudadano. Importa por eso definir qué
normas de contaminación deben estar contenidas en el presente Código, y cuáles
deben más bien incluirse en las reglamentaciones de actividades específicas,
tales como la zonificación urbana, la construcción o el tránsito.
Este ha sido uno de los problemas
más difíciles que debió encararse, ya que resulta difícil lograr una solución
universalmente satisfactoria. El criterio que ha seguido es esencialmente
pragmático: los ítems legislativos se reúnen en los lugares en que más podrán
ser utilizados.
En otras palabras, se ha sabido
resistir a la tentación de crear una "opus magna" ambiental, que resumiera,
sí, toda la normativa municipal sobre el tema, pero que afectara y debiera ser consultada
constantemente por prácticamente todos los ciudadanos. Paradójicamente, en
lugar de simplificar la actividad administrativa y jurídica, sería un Código
más que se agregaría a una legislación ya frondosa.
Se han mantenido en sus contextos
actuales varios sectores de la legislación ambiental.
La zonificación urbana, en lo que
hace a las actividades que producen contaminación, se ha mantenido en el Código
de Planeamiento Urbano #.
Los aspectos constructivos contenidos
en la Sección 7 del Código de Planeamiento #, no se incluyen en el presente
Código y, además, se propone su traspaso al Código de la Edificación #.
3. ORGANIZACIÓN DEL CÓDIGO
El Código está estructurado del
modo siguiente:
a. Una primera sección, que trata
de las generalidades de términos básicos y ámbito de
aplicación.
b. La segunda parte trata de los
Contaminantes Atmosféricos y está clasificada:
Emisiones de fuentes fijas,
incineradores domiciliarios, incineradores comerciales e institucionales (todos
los cuales se prohíben); incineradores industriales y patológicos, quemas a
cielo abierto; combustiones; emisiones en procesos industriales, emisiones fugitivas
y emisiones olorosas.
Fuentes contaminantes móviles;
automotores con motor diésel y con motor a chispa.
c. La tercera sección trata de
los residuos sólidos clasificándolos de acuerdo a sus características con vista
a la forma de disposición final y fija también normas para su transporte y para
la recuperación de los materiales reutilizables.
d. La cuarta sección se refiere a
los efluentes líquidos. Se prevé aquí la puesta en funcionamiento de Plantas
Zonales de Tratamiento Conjunto de Efluentes industriales y cloacales. Es
decisión de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires encarar la construcción
de estas plantas zonales.
e. La quinta parte trata de los
ruidos y vibraciones pero solamente de los que se propagan al ambiente urbano
provenientes de fuentes fijas o móviles.
f. La sexta parte trata de las
radiaciones ionizantes. Se refiere a las disposiciones de la Comisión Nacional
de Energía Atómica -a cuyo cargo está el monopolio de la distribución y control
de radio nucleidos-. Sobre el uso de fuentes de radiación no radiactivas, sobre
las que la CNEA no tiene jurisdicción, pero sí el Ministerio de Salud Pública y
Medio Ambiente, se hace referencia a las normas de esta última.
4. CRITERIOS
Para fijar los criterios de
calidad de aire y de niveles de ruido se tuvieron en cuenta:
a. Toda la población expuesta, en
particular los grupos más sensibles.
b. El actual diagnóstico de
situación de la Ciudad de Buenos Aires.
c. Consideraciones técnicas y
toxicológicas de los efectos individuales y sinérgicos causados por la
presencia de determinadas sustancias en la atmósfera.
d. Criterios de calidad en
relación a los de otros centros urbanos, con características similares a Buenos
Aires.
e. La interacción de los
contaminantes primarios que, energizados por radiaciones solares, resultan en
ocasiones más tóxicos e irritantes que aquellos que les dieron origen.
Para la evaluación de las medidas
y fijación de parámetros admisibles, se han tomado en consideración, en la
etapa de elaboración de cada una de las normas, los respectivos costos de aplicación
y, a través de ellos, el precio socio-económico de la Higiene Ambiental. Para
ello se han utilizado no sólo los antecedentes y experiencia extranjeros sino
también la experiencia de las industrias locales afectadas, en todos los casos
en que ha sido posible contar con su colaboración.
5. CONCLUSIÓN
El presente Código de Prevención
de la Contaminación Ambiental será una herramienta útil y perdurable, que
consolidará los beneficios de las mejoras ambientales que hemos podido obtener en
los últimos tiempos, gracias a las normas que han servido de base a las que
aquí se proponen.
La mejor garantía de su vigencia
consistirá, posiblemente, en que, encaradas como un organismo viviente, estas
disposiciones se renueven, evitando su obsolencia. Para ello se crea una
Comisión Permanente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental a
cuyo cargo estará la re determinación periódica de los niveles permisibles,
métodos de medición y fijación de nuevos parámetros, en base a la experiencia,
tanto en lo tocante a epidemiología como a nuevos conocimientos en el campo
técnico.
La presente generación y el grupo
humano municipal harán de este modo, dentro de sus actuales limitaciones, el
mejor presente al futuro con que sueñan y al cual se han consagrado.
ÍNDICE TEMÁTICO
SECCION 1
De las generalidades
1.1. De las normas.
1.1.1 Alcances.
1.2 Metodología.
1.2.1 Clasificación de materias.
1.3 De las definiciones.
1.3.1 Definiciones técnicas básicas.
1.4 De las obligaciones.
1.4.1 Sistema métrico.
1.5 Comisión Asesora Permanente.
1.6 Declaración jurada.
SECCION 2
De la contaminación del aire
2.1.1 De las combustiones
2.1.1.1 Quemas a cielo abierto.
2.1.1.2 Incineradores domiciliarios.
2.1.1.3 Incineradores comerciales e institucionales.
2.1.2 Combustibles.
2.1.2.1 Utilización obligatoria de gas natural.
SECCION 3
De los residuos sólidos
3.1. De las características de los residuos sólidos.
3.1.1 Clasificación.
3.1.2 Disposición.
3.1.2.1 Disposición de residuos degradables.
3.1.2.2 Disposición de residuos no-tóxicos.
3.1.2.3 Disposición final de residuos nocivos (tóxicos y
corrosivos).
3.1.3 Transporte.
3.1.3.1 Transporte de residuos nocivos tóxicos y corrosivos.
3.1.4 De los residuos radioactivos.
SECCION 4
De los efluentes líquidos
4.1 De los tratamientos de los efluentes.
4.1.1 Tratamiento individual de efluentes.
4.1.1.1 De la calidad de los efluentes.
4.1.2 Tratamiento de los efluentes en plantas zonales.
4.1.2.1 De la calidad de los efluentes industriales.
4.1.3 Disposiciones transitorias.
SECCIÓN 1
DE LAS GENERALIDADES
1.1 DE LAS NORMAS
1.1.1 Alcances
Las disposiciones de este Código
son aplicables en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a la emisión al
ambiente de los efluentes líquidos, sólidos, gaseosos, radiaciones ionizantes y
ruidos molestos, provenientes de las fuentes contaminantes fijas o móviles.
Lo precedente debe considerarse
como enunciativo y no interpretarse como limitación a la aplicación del Código
a cualquier otro supuesto previsto en el mismo.
1.2 METODOLOGÍA
1.2.1 Clasificación de materias
Las materias que componen este
Código han sido divididas en Secciones identificadas por un número cardinal.
Cada sección ha sido dividida en
Capítulos identificados por dos números cardinales, siendo el primero
indicativo de la Sección al que pertenece.
Cada Capítulo ha sido dividido en
Artículos identificados por tres números cardinales, siendo los dos primeros
indicativos del Capítulo al que pertenece.
Cada Artículo ha sido dividido en
Parágrafos identificados por cuatro números cardinales, siendo los tres
primeros indicativos del Artículo al que pertenecen.
Cada Parágrafo ha sido dividido
en Incisos identificados por una letra del alfabeto; en Items identificados por
números romanos y en Apartados identificados por números cardinales.
1.3. DE LAS DEFINICIONES
1.3.1 Definiciones técnicas
básicas
Ambiente urbano: Conjunto del
espacio aéreo urbano, las aguas, el suelo, el subsuelo y demás constituyentes
del medio natural.
CAPC: Concentración admisible
para períodos cortos. Es la concentración de contaminantes que no deberá ser
sobrepasada en períodos continuos de 20 minutos, por la cual pueda ser afectada
la salud y los bienes de la comunidad.
CAPL: Concentración admisible para
períodos largos. Es la concentración de contaminantes que no deberá ser
sobrepasada en períodos continuos de 24 horas, por la cual pueda ser afectada
la salud y los bienes de la comunidad.
Compactador: Dispositivo mecánico
que puede reducir el volumen de los residuos sólidos.
Contaminación ambiental: La
presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o biológico, o de
una combinación de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales
que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la
población, o perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y
goce normal de las propiedades y lugares de recreación.
Contaminantes: Cualquier agente
físico, químico o biológico capaz de producir contaminación ambiental.
Emisión: Descarga de sustancias a
la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o biológicos.
Emisión máxima permisible: La
mayor concentración que pasa a la atmósfera de un determinado contaminante del
efluente, que se tolerará como la máxima a emitir en la unidad de tiempo.
Espacio aéreo urbano: La
atmósfera, en el interior y por fuera de los edificios y construcciones. En lo
que se refiere a actividades que estén implantadas en el Municipio y sean
capaces de contaminar el aire; el espacio aéreo urbano se entenderá extendido
hacia arriba hasta el borde de la exósfera, y horizontalmente hasta cualquier
distancia del límite jurisdiccional del Municipio.
Fuentes de contaminación: Se
entiende por fuentes de contaminación los automotores, maquinarias, equipos,
instalaciones o incineradores temporarios o permanentes, fijos o móviles cualquiera
sea su campo de aplicación u objeto a que se los destine, que desprendan
sustancias que produzcan o tiendan a producir contaminación ambiental.
Normas de calidad de aire: El
conjunto de límites de concentraciones de contaminantes en la atmósfera,
referidos a una determinada duración de la exposición.
Residuo: Materia sólida o líquida
remanente de la limpieza o de desecho de cualquier otra actividad urbana,
excluyendo todos aquellos elementos que a través de técnicas aceptables sean reutilizables
por la industria.
Residuos patológicos: Los que por
su naturaleza puedan incorporar al ambiente virus, microbios, organismos vivos
o sus toxinas, que actúen como transmisores o reservorios de enfermedades o infecciones,
y que puedan generarse en bioterios, laboratorios biológicos, hospitales,
sanatorios, mataderos, crematorios y otros lugares de actividad similar.
Modelo de automotor: Se entiende
como incluidas en un determinado modelo, aquellas unidades automotoras en que
los elementos o dispositivos capaces de influir en las emisiones contaminantes no
difieren en lo que hace a sus características de diseño y funcionamiento.
Peso bruto recomendado: Es el
peso total de vehículo cargado especificado por el fabricante incluidos el
conductor y acompañante.
Vehículo nuevo: Aquel que no ha
rodado en la vía pública (0 Km.) con excepción de ensayos de verificación que
no impliquen un desgaste significativo, pruebas y traslado a concesionarios, a fabricante
de segunda etapa (o al que realice la entrega al público) o lugar de embarque o
cualquier otra movilización previa a su entrega al primer usuario; y que además
ha sido objeto de las operaciones de puesta a punto especificadas por el
fabricante.
1.4 DE LAS OBLIGACIONES
1.4.1 Sistema métrico
A los efectos de este Código
declárase obligatorio el uso del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
1.5 COMISIÓN ASESORA PERMANENTE
Una Comisión Asesora Permanente
intervendrá y asesorará en todos los asuntos que se refieran a contaminación y
preservación del medio ambiente. Los niveles permisibles y métodos de medición establecidos
en este Código serán re determinados por dicha comisión si las circunstancias
lo aconsejan.
1.6 DECLARACIÓN JURADA
El titular responsable, o su
representante legal de todo establecimiento industrial establecido o a establecerse
en el ejido de la Capital Federal, deberá presentar una Declaración Jurada en
la que manifieste que cumple con los requisitos fijados en este Código.
Esta Declaración Jurada que
deberá ser actualizada anualmente consignará las características y aspectos
representativos de la actividad industrial que se desarrolle en el
establecimiento de acuerdo a las normas de procedimiento que fije la autoridad
competente.
SECCIÓN 2
DE LA CONTAMINACIÓN
DEL AIRE
2.1 DE LAS FUENTES CONTAMINANTES
FIJAS
2.1.1 De las combustiones
La emisión máxima de
contaminantes a la atmósfera deberá ser tal que no se superen los niveles de
calidad de aire fijados en este Código.
Las instalaciones de combustión
tanto internas como externas, deberán evacuar sus humos por medio de chimeneas.
Las mismas deberán cumplir las condiciones indicadas en el Código de la Edificación.
La opacidad del humo evacuado no
deberá exceder el N° 2 de la Escala de Ringelmann. Se permitirá únicamente
durante el encendido y no más de 3 minutos una opacidad que no exceda el N° 3
de la misma escala.
No se permitirá la emisión de
partículas perceptibles a simple vista.
2.1.1.1 Quema a cielo abierto
Queda prohibida en toda la Ciudad
de Buenos Aires, la quema a cielo abierto, de cualquier residuo sólido u otro
tipo de sustancias combustibles, con las siguientes excepciones:
a) Las que tengan por objeto la
cocción de alimentos.
b) Las que se realicen con fines
experimentales o para instruir a personas en la lucha contra el fuego, previo
permiso de la autoridad municipal y de acuerdo con las condiciones de tiempo y lugar
que la misma fije, sin perjuicio de las correspondientes actuaciones de la Superintendencia
de Bomberos de la Policía Federal Argentina.
c) Todos los demás casos que la
autoridad municipal autorice en forma expresa.
2.1.1.2 Incineradores
domiciliarios
a) Se prohíbe la instalación o
puesta en marcha de incineradores domiciliarios. Las instalaciones existentes
deberán ser inutilizadas mediante la ejecución de los siguientes trabajos:
I. Bloqueo de la salida del
conducto de humo en la azotea con una loseta integrada sólida y herméticamente
con dicho conducto, al que se adherirá con mortero resistente. Cuando el conducto
se utilice para la descarga de residuos o a opción de los propietarios para ventilación
del recinto del compactador, cuando éste sea exigible, podrá suprimirse el bloqueo
de salida a fin de permitir su adecuada ventilación y la dispersión a la
atmósfera de los gases que puedan generarse en su interior.
II. En los casos de hornos
incineradores en los que el proceso sea ayudado por combustible adicional, se
procederá al retiro de los quemadores y a la anulación del sector de la instalación
de alimentación de los mismos.
b) En los edificios de vivienda
que posean hasta 24 unidades habitacionales y cuya superficie cubierta total no
exceda los 1.500 m2, se admitirá la acumulación y extracción de residuos en bolsas
normalizadas, según Ordenanza N° 33.581# (B.M. N° 15.540).
c) En los edificios de más de 50
unidades de o vivienda y más de 4 pisos altos se establece la obligación de
instalar un sistema de compactación de residuos que cumpla con los requisitos que
a tal efecto se indican en el Código de la Edificación#.
d) La misma obligación regirá
para todos los edificios de más de 4 pisos altos y con 25 y hasta 50 unidades
de vivienda.
e) Todos aquellos edificios no
comprendidos en los incisos c) y d) y cuya superficie total supere los 1.500
m2, también estarán obligados a instalar sistema de compactación de residuos.
No deberán tenerse en cuenta para
determinar la superficie cubierta los locales comerciales con acceso
independiente desde la vía pública y sin intercomunicación con el resto del inmueble,
los garajes cubiertos, los balcones y las superficies semicubiertas.
f) La Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires podrá autorizar en el futuro cualquier otro sistema de
disposición final de residuos domiciliarios, con excepción de la incineración.
Para obtener esta autorización, los interesados deberán presentar una memoria
descriptiva técnica y los correspondientes ensayos de funcionamiento, para su
aprobación por parte del organismo municipal competente.
g) Queda prohibido de pleno
derecho y sin necesidad de intimación alguna la existencia o funcionamiento de
sistemas de incineración domiciliaria de residuos.
Esta prohibición es aplicable
aunque el edificio no reúna las condiciones determinadas por los incisos c) d)
y e) de este parágrafo, siendo ello por lo tanto, independiente de la
obligación que eventualmente exista de instalar sustitutivamente un sistema de
compactación de residuos u otro permitido.
h) Para los propietarios que
hayan omitido el cabal cumplimiento de lo establecido en los incisos c), d) y
e) de este parágrafo, regirá la obligación alternativa de pagar un suplemento a
la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el cual será el 100 % de dicha tasa
para el primer año del 200 % de la tasa básica para el segundo año y del 400 %
de la tasa básica a partir del tercer año.
2.1.1.3 Incineradores comerciales
e institucionales
a) Se prohíbe la instalación o
funcionamiento de incineradores comerciales e institucionales. Las instalaciones
existentes deberán ser inutilizadas en la forma prescripta en el parágrafo 2.1.1.2.
inc. a);
b) En edificios de uso comercial
o institucional cuya superficie cubierta total supere los 1.500 m2 será
obligatorio instalar un sistema de compactación de residuos que cumpla con los requisitos
que a tal efecto indican en el Código de la Edificación.
c) En edificios de uso comercial
o institucional cuya superficie cubierta total no supere los 1.500 m2, los
residuos se dispondrán en recipientes normalizados para su recolección, según Ordenanza
N° 33.581# (B.M. 15.540);
d) Los edificios de uso comercial
o institucional cuya superficie cubierta supere los 1.500 m2, y que por las
actividades que en ellos se desarrollen, no generen cantidades apreciables de residuos,
o que por las características y destinos de los mismos no hagan uso del
servicio municipal de recolección, podrán ser eximidos de la obligación de
instalar sistema de compactación de residuos.
Los interesados en optar por esta
franquicia deberán presentar ante el organismo municipal competente el pedido
correspondiente, complementado con:
I. Plano general del edificio,
con indicación de su uso actual.
II. Información aproximada sobre
los residuos producidos, con indicación del tipo del mismo (alimentos, envases,
papeles, materiales varios), cantidad de cada tipo en peso (Kg.) y volumen (m3)
y destino final de los mismos.
e) Se exceptúa de la obligación de
instalar sistema de compactación de residuos a los edificios dedicados con
exclusividad a los siguientes fines:
- Cinematógrafos y salas
teatrales.
- Garajes.
- Playas de estacionamiento.
- Museos.
- Planetarios.
- Templos.
- Salones de exposición y galerías
de arte.
- Velatorio.
Se deja establecido que en ningún
caso los residuos podrán ser incinerados.
f) Para los propietarios que
hayan omitido el cabal cumplimiento de lo establecido en el inciso b) de este
parágrafo, regirán las mismas alternativas a que se refiere el inciso h) del parágrafo
2.1.1.2.
2.1.2. Combustibles
2.1.2.1. Utilización obligatoria
de gas natural
a) Toda nueva instalación fija,
industrial, comercial y/o de edificios de vivienda (hornos, calefactores,
hogares de calderas, etc.) que requiera combustible, deberá utilizar gas
natural; en aquellos distritos en que las empresas proveedoras de fluido
suministren el mismo a requerimiento del usuario;
b) Para aquellas instalaciones
industriales que requieran el uso de otros combustibles a fin de asegurar su
funcionamiento normal o para el caso de mermar ocasionalmente la provisión de gas
deberá obtenerse una autorización especial para usar instalaciones con otros combustibles
o de alimentación dual. Dicha autorización será otorgada por el Departamento Ejecutivo
a simple requerimiento del interesado. A tal efecto éste deberá acompañar su solicitud
con una declaración jurada en la cual manifieste que el uso de otros combustibles
será al solo efecto de suplir carencias circunstanciales del fluido autorizado;
c) Se deja constancia de que para
todos los casos anteriores será optativo el disponer de instalaciones que se
alimenten con otros combustibles que no sea gas natural, para su eventual
utilización en situaciones de emergencia derivadas de ocasionales mermas en el suministro
de gas;
d) Establécese que la prohibición
de utilizar combustibles líquidos en instalaciones fijas, industriales,
comerciales y/o edificios de vivienda fijada en el inciso a), no regirá para
los equipos de generación de energía eléctrica para uso propio (grupo
electrógeno).
SECCIÓN 3
DE LOS RESIDUOS
SÓLIDOS
3.1 DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS
RESIDUOS SÓLIDOS
3.1.1. Clasificación
Los residuos sólidos se
clasificarán como siguen:
Degradables: Los que se
transforman espontáneamente en materiales semejantes a los naturales de la
biosfera, por la actividad de organismos normalmente presentes en el suelo o
por acciones físico-químicas naturales, en un lapso razonable. Este lapso se
definirá como sustancialmente menor al de difusión del material por ejemplo
arrastrado por aguas freáticas fuera del perímetro del predio de disposición.
No degradables: Aquellos cuya
descomposición es comparativamente lenta con respecto a los materiales
degradables.
Tóxicos: Los que poseen efectos
nocivos comprobables sobre la salud del hombre, los animales o las plantas, o
que puedan llegar a poseerlos en alguna etapa posible de su descomposición.
No Tóxicos: Los que no tienen efectos
nocivos apreciables ni dan origen a subproductos que los tengan.
Corrosivos: Los que causan daño o
alteración a cañerías, construcciones y, en general, a la propiedad.
Inertes: Los que no se modifican
por la acción biológica o por la acción físico-química de los agentes naturales
en lapsos muy prolongados de tiempo.
3.1.2 Disposición
3.1.2.1 Disposición de residuos
degradables
Los residuos degradables deberán
ser enviados exclusivamente al Cinturón Ecológico, sea directamente o por medio
del servicio municipal de recolección.
3.1.2.2 Disposición de residuos
no-tóxicos
Los residuos no-degradables,
no-tóxicos, podrán también ser enviados al Cinturón Ecológico.
3.1.2.2.1. Disposición de
residuos inertes
Los residuos inertes podrán ser
enviados al Cinturón Ecológico o destinados a rellenos de predios.
Para esta opción será
indispensable que el material no sea reactivo con las cañerías y materiales de
construcción normales; muy poco soluble en agua y con una granulometría que
impida al estado seco su fácil arrastre por el viento.
3.1.2.3. Disposición final de
residuos nocivos (tóxicos y corrosivos)
Los residuos nocivos de cualquier
naturaleza no podrán ser enviados a rellenos sanitarios ni vertidos a cloacas o a cursos de agua. Los
residuos quimotóxicos serán transformados básicamente en no-tóxicos antes de su
disposición final. La transformación podrá ser realizada dentro o fuera de la
misma industria que los produjo utilizando para ello equipos adecuados para evitar
las fugas de materiales nocivos al aire, cursos de agua o napas freáticas.
Los residuos biotóxicos deben
transformarse en no-tóxicos por medio de tratamientos térmicos en autoclave u
otros procedimientos idóneos que eviten la contaminación ambiental durante el tratamiento.
Los residuos patológicos deberán disponerse como se indica en la normativa
vigente.
Los residuos corrosivos deben ser
neutralizados con procedimientos y técnicas de control apropiados a cada caso.
3.1.3. Transporte
3.1.3.1. Transporte de residuos
nocivos (tóxicos y corrosivos)
El transporte de residuos
nocivos, deberá realizarse utilizando vehículos y envases que reúnan todas las
condiciones necesarias para evitar escapes de materiales nocivos ya sea por
derrames, evaporación o aéreo suspensión.
3.1.4. De los residuos
radioactivos
Los residuos radiactivos sólidos
no podrán por ningún motivo permanecer expuestos al ambiente; ni ser
descargados a la red cloacal, ni tampoco entregados al sistema de recolección
pública de basura. Los residuos radioactivos deben conservarse dentro de
recipientes herméticos aprobados por la Comisión Nacional de Energía Atómica y
almacenados en recintos especiales, diseñados para ello y clasificados
"área de contención de riesgo radioactivo". La transformación, el
transporte y la disposición final de estos residuos se regirá por lo que
reglamente y técnicamente disponga la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Los residuos radioactivos
líquidos o gaseosos serán controlados de acuerdo al procedimiento reglamentado
por la Comisión Nacional de Energía Atómica.
SECCIÓN 4
DE LOS EFLUENTES
LÍQUIDOS
4.1 DE LOS TRATAMIENTOS DE LOS
EFLUENTES
4.1.1 Tratamiento individual de
efluentes
Las industrias cuyos efluentes
líquidos no cumplan con los límites de Emisión de Contaminantes a Cuerpo
Receptor, a Conducto Cloacal o a Planta de Tratamiento Zonal deberán instalar y
operar correctamente sistemas individuales de tratamiento.
Los plazos que dará la autoridad
de aplicación no superará el plazo de puesta en servicio de las instalaciones
receptoras que instale la Comuna.
4.1.1.1 De la calidad de los
efluentes
La calidad de los efluentes
tratados deberá ser:
a) Libre de la presencia de
contaminantes específicos según la Tabla "LIMITES DE EMISION
DE CONTAMINANTES A CUERPO
RECEPTOR", debiendo cumplimentarse simultáneamente la limitación de
emisión máxima admisible y de concentración máxima admisible;
b) Libre de la presencia de
gérmenes patógenos;
c) Libre de la presencia de
materiales sólidos sedimentables o flotantes;
d) Factor pH comprendido entre pH
(s) - 0,5 y pH (s) + 0.5, donde pH (s) es el valor de pH de saturación para la
particular concentración de electrolitos del efluente vertido;
e) Libre de malos olores en grado
apreciable;
f) Libre de material radiactivo
en cantidades superiores a las indicadas en la tabla mencionada en (a).
Estos efluentes podrán ser
vertidos a cloaca, o bien a cuerpo receptor pluvial. A los efectos de esta disposición,
se entiende como "cuerpo receptor pluvial" a un curso de agua,
abierto o entubado, permanente o no permanente, vinculado al sistema general de
avenamiento de la zona, así como a todo conducto público de desagüe pluvial.
Esta definición no incluye en cambio, los cordones y demás lugares de
escurrimiento superficial de agua sobre pavimento.
La versión de los efluentes
tratados a cloaca o cuerpo receptor deberá realizarse a caudal regulado, es
decir con la inclusión de dispositivos previos que limiten el caudal a un valor
compatible con la capacidad de Conducción del cuerpo receptor y con la
velocidad de no-erosión de sus paredes.
4.1.2. Tratamiento de los
efluentes en plantas zonales
Las plantas de tratamiento podrán
ser de las siguientes características:
a) Plantas comunes para
tratamiento exclusivo de líquidos industriales cuyo efluente podrá ser volcado
a cuerpo receptor o a conducto cloacal;
b) Plantas de tratamiento
conjunto de líquidos industriales y aguas negras domiciliarias.
4.1.2.1. De la calidad de los
efluentes industriales
a) Las industrias podrán enviar
sus efluentes a plantas comunes de tratamiento exclusivo de líquidos
industriales debiendo cumplir en esos casos con las exigencias de calidad del afluente
que se haya fijado de común acuerdo entre las partes;
b) Las industrias podrán enviar
sus efluentes a plantas de tratamiento conjunto de líquidos industriales y
aguas negras domiciliarias pero deberán previamente acondicionarlas para que sean
compatibles con el tratamiento conjunto antedicho.
Las industrias podrán verter a
cloacas efluentes industriales sólo parcialmente acondicionados.
Las condiciones que deberá
cumplir el efluente acondicionando para su posible versión a cloaca son:
a) No deberá arrastrar materiales
gruesos de dimensión superior a 5 mm, aunque sean del mismo peso específico que
el líquido;
b) No deberá arrastrar sólidos
suspendidos cuya densidad y dimensiones sean tales que el material sedimente y
no sea arrastrado en una cañería de 200 mm de diámetro, de 500 micrómetros de
rugosidad, con una pendiente de 0,004 (cuatro por mil);
c) No deberá arrastrar sustancias
flotantes en cantidad apreciable;
d) El pH deberá estar comprendido
entre pH (s) - 0,5 y pH (s) + 0,5, donde pH (s) es el pH de saturación;
e) No deberá contener
contaminantes específicos en valores superiores a los que indica la Tabla
"LIMITES DE EMISION PARA EFLUENTES CRUDOS", debiendo cumplirse tanto
los límites de Emisión Máxima Admisible total como los de Concentración Máxima
Admisible;
f) No deberá contener gérmenes
patógenos no aptos para su eliminación por las plantas de tratamiento que, en
cada zona, posea el municipio en operación;
g) No deberá contener agentes
bactericidas en cantidades, o concentraciones tales que afecten el
funcionamiento de las plantas de tratamiento, algunos de cuyos límites están
establecidos en la Tabla "LIMITES DE EMISION DE EFLUENTES CRUDOS";
h) No deberá contener materiales
radioactivos en cantidades o concentraciones superiores a las indicadas en la
Tabla mencionada en (e).
Los caudales de efluentes estarán
regulados, de modo que los flujos instantáneos no sean superiores al 50 % de la
capacidad de conducción a sección llena del tramo más comprometido de la
cloaca, ni inferiores al caudal necesario para lograr la velocidad de
autolimpieza en todos los tramos de diámetro inferior a 250 mm.
4.1.3. Disposiciones transitorias
Las tablas "Límites de
Contaminantes a Cuerpo Receptor" del artículo. 4.1.1.1 inciso a) y
"Limites de y misión para Efluentes Crudos" del artículo 4.1.2.1
inciso e) serán elaborados por el organismo municipal competente. Será da aplicación
el Decreto N° 674/89# sus normas técnicas y límites permisibles y el Decreto N°
776/92# en lo que fuere pertinente, siempre que el Departamento Ejecutivo no
establezca otros límites más exigentes.
Observaciones generales:
1. # La presente norma contiene
remisiones externas #.
2. La Sección 4 ha sido derogada
por el Art. 51 de la Ley 3295, ello desde su reglamentación.
Dicha norma no ha sido
reglamentada hasta el momento, por lo cual se mantiene su texto.
3. En el parágrafo 3.1.2.3 se
reemplazó la expresión “como se indican en 2.3.1.5.” por la expresión “como se
indica en la normativa vigente” atento la derogación del parágrafo 2.3.1.5.
4. En el punto 4.1.3 se entendió
que la referencia al artículo 4.1 inciso a) lo es al 4.1.1.1 Inciso a), en
cuanto refiere a la Tabla "LIMITES DE EMISION DE CONTAMINANTES A CUERPO RECEPTOR".
5. En la Sección 3 se ha
efectuado el corrimiento de los artículos 2.3.1 a 2.3.1.3, 2.3.2 y 2.3.2.1.
6. Se deja constancia que las
referencias al/los organismos consignados se refieren al/los mencionados en las
normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las atribuciones
y funciones previstas en la presente.
7. Artículo 7° de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires: “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y
atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda
otra que se le transfiera en el futuro.”
8. En relación con la sanción de
las leyes 1.356, 1.540 y 3.295 (en este último caso a partir de su
reglamentación), se ha producido un proceso de descodificación en la materia
que usualmente acarrea problemas de dispersión normativa, no obstante, a las
citadas leyes se les confeccionó texto consolidado en forma independiente.
9. Se deja constancia que la
presente cita al Código de Planeamiento Urbano, el cual fue abrogado por la Ley
N° 6.099, BOCBA 5526 del 27/12/2018 que aprobó el Código Urbanístico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
10. Se deja constancia que la
presente cita al Decreto Nacional N° 2.125/1978, el cual fue abrogado por el
Artículo 24 del Decreto Nacional N° 674/1989.
11. El Decreto N° 1706/2001,
BOCBA N° 1314 del 08/11/2001, modificado por los Decretos N° 344/2018, BOCBA N°
5487 del 29/10/2018 y 11/2022, BOCBA N° 6293 del 10/01/2022 reglamenta la
presente Ley. Su texto actualizado se encuentra disponible en el siguiente
enlace.
12. Se deja constancia que la
presente cita a la Ley Nacional N° 21.608, la cual ha sido abrogada por el
artículo 158 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, BORA N° 35.326 del
21/12/2023.