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Código de Prevención de la Contaminación Ambiental

Ordenanza 39.025

Artículo 1º - Apruébese el "Código de Prevención de la Contaminación Ambiental" que como Anexo A forma parte integrante de la presente a todos sus efectos.

Artículo 2º - La vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos que se mencionan a continuación quedarán diferidas a las fechas que en cada caso se indican:

· 5.3.1. 31 de julio de 1986, para todos los automotores con motor delantero;

· 2.2.2. 31 de julio de 1986, con excepción de los puntos 2.2.2.3. apartado c) y 2.2.2.7. que se postergan hasta el 12 de enero de 1987;

· 5.3.1. hasta el 12 de enero de 1987, para todos los automotores con motor trasero o bajo piso;

· 5.3.2. seis meses a partir de la publicación de este Código.

Artículo 3º - La Sección IV "De los efluentes líquidos" no entrará en vigencia hasta tanto se dicten las normas reglamentarias pertinentes.

Artículo 4º - Reiterando el Código lo normado en los parágrafos 7.2.2.2 b) y 7.2.2.1 c), d) y e) del Código de Planeamiento Urbano, se mantienen las siguientes fechas de entrada en vigencia para los parágrafos que se indican a continuación:

·         2.3.1.3 b): 12 de abril de 1978.

·         2.3.1.2 c): 12 de enero de 1979.

·         2.3.1.2 d): 12 de enero de 1980.

·         2.3.1.2 e): 12 de enero de 1981.

Artículo 5º - La conversión de las instalaciones existentes que utilicen otros combustibles que no sea gas natural, deberá efectuarse dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de sanción de la presente.

Artículo 6º - Cuando la conversión dispuesta en el artículo anterior no fuera posible por no existir red de provisión de gas natural, el usuario deberá presentar una declaración jurada respecto de dicha circunstancia, con lo cual el plazo no comenzará a correr sino a partir del momento en que la conexión con la red general sea factible.

Artículo 7º - Queda facultado el Departamento Ejecutivo para ordenar el texto del Código e incorporar las modificaciones y agregados que se vayan aprobando previa recomendación de la Comisión Asesora Permanente establecida en la Sección 1.

 

ANEXO A

ORDENANZA L – N° 39.025

INTRODUCCIÓN

 

El Código de Prevención de la Contaminación Ambiental es fruto de una evolución normativa que se ha desarrollado en años de labor. Resume la experiencia que los varios sectores municipales y organismos públicos que han manejado el tema han ido acumulando.

 

1. FUENTES DE INFORMACIÓN

Se recogió, en la medida de lo posible, la experiencia local sobre el tema. Esta provenía de la

aplicación de las normas de la Sección 7 del Código de Planeamiento Urbano # y de las diversas ordenanzas en vigencia. Ha sido de importancia capital la participación de representantes de organismos que intervienen de manera activa en problemas relacionados con la polución ambiental.

Como antecedentes normativos, se tuvieron en cuenta:

a. Normas Municipales Preexistentes

Código de Planeamiento Urbano, Sección 7 Ordenanzas del Tomo 5 del Digesto Municipal#.

b. Antecedentes Municipales no Vigentes

Proyecto de Código de la Construcción: Reglamentos Técnicos de Sanidad Ambiental y Radiaciones.

Trabajos inéditos que aportaron a la Comisión los representantes de los diversos organismos municipales que la constituyen.

c. Normas nacionales (Vigentes y en Proyecto)

Ley Nacional Nº 20.284 #, de Preservación de los Recursos del Aire.

Proyecto de Reglamentación de la misma (no vigente).

Ley Nacional Nº 19.587 #, de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Decreto Nº 351/79 #, reglamentario de la misma.

Decreto Nº 2.125/78 #, reglamentario de la percepción por Obras Sanitarias de la Nación de las cuotas de resarcimiento por uso de cuerpos receptores.

Ley Nacional Nº 21.608 #, de Promoción Industrial.

Decreto Reglamentario Nº 2.541/1977 #.

d. Antecedentes Provinciales

Normas provinciales varias sobre protección ambiental, localización de industrias, zonificación y control de efluentes.

e. Antecedentes Extranjeros

Clean Air Act de 1970 (Estados Unidos)

Reglamentaciones varias europeas, norteamericanas, japonesas, así como normas de asociaciones técnicas.

f. Estudios realizados por las Comisiones de la Unión Industrial que participaron con funcionarios municipales en reuniones sobre el tema: Cabe comentar la ponderación que se ha asignado a los diversos antecedentes y las razones de su inclusión. Las normas nacionales son obligatorias en todo el país, y particularmente en el Distrito Federal. Es deber de los cuerpos normativos evitar la doble legislación o la doble penalización de faltas.

La información extranjera ha sido de importancia capital. No sólo suministró experiencia sobre los efectos económicos de aplicar normas de policía ecológica, sino que también define la evolución de los estándares a que se ajustan los productos industriales:

Ejemplos típicos de una y otra cosa son la aplicación y modificaciones de la Clean Air Act y las normas a que tienden a ajustarse en todo el mundo el rendimiento y emisiones de los automotores.

 

2. ÁMBITO DEL CÓDIGO

La polución ambiental es el resultado indeseable de una gran parte de la actividad humana. La legislación respectiva, por ello, es de aplicación muy extensiva, no sólo en el espacio sino al espectro completo del quehacer ciudadano. Importa por eso definir qué normas de contaminación deben estar contenidas en el presente Código, y cuáles deben más bien incluirse en las reglamentaciones de actividades específicas, tales como la zonificación urbana, la construcción o el tránsito.

Este ha sido uno de los problemas más difíciles que debió encararse, ya que resulta difícil lograr una solución universalmente satisfactoria. El criterio que ha seguido es esencialmente pragmático: los ítems legislativos se reúnen en los lugares en que más podrán ser utilizados.

En otras palabras, se ha sabido resistir a la tentación de crear una "opus magna" ambiental, que resumiera, sí, toda la normativa municipal sobre el tema, pero que afectara y debiera ser consultada constantemente por prácticamente todos los ciudadanos. Paradójicamente, en lugar de simplificar la actividad administrativa y jurídica, sería un Código más que se agregaría a una legislación ya frondosa.

Se han mantenido en sus contextos actuales varios sectores de la legislación ambiental.

La zonificación urbana, en lo que hace a las actividades que producen contaminación, se ha mantenido en el Código de Planeamiento Urbano #.

Los aspectos constructivos contenidos en la Sección 7 del Código de Planeamiento #, no se incluyen en el presente Código y, además, se propone su traspaso al Código de la Edificación #.

 

3. ORGANIZACIÓN DEL CÓDIGO

El Código está estructurado del modo siguiente:

a. Una primera sección, que trata de las generalidades de términos básicos y ámbito de

aplicación.

b. La segunda parte trata de los Contaminantes Atmosféricos y está clasificada:

Emisiones de fuentes fijas, incineradores domiciliarios, incineradores comerciales e institucionales (todos los cuales se prohíben); incineradores industriales y patológicos, quemas a cielo abierto; combustiones; emisiones en procesos industriales, emisiones fugitivas y emisiones olorosas.

Fuentes contaminantes móviles; automotores con motor diésel y con motor a chispa.

c. La tercera sección trata de los residuos sólidos clasificándolos de acuerdo a sus características con vista a la forma de disposición final y fija también normas para su transporte y para la recuperación de los materiales reutilizables.

d. La cuarta sección se refiere a los efluentes líquidos. Se prevé aquí la puesta en funcionamiento de Plantas Zonales de Tratamiento Conjunto de Efluentes industriales y cloacales. Es decisión de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires encarar la construcción de estas plantas zonales.

e. La quinta parte trata de los ruidos y vibraciones pero solamente de los que se propagan al ambiente urbano provenientes de fuentes fijas o móviles.

f. La sexta parte trata de las radiaciones ionizantes. Se refiere a las disposiciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica -a cuyo cargo está el monopolio de la distribución y control de radio nucleidos-. Sobre el uso de fuentes de radiación no radiactivas, sobre las que la CNEA no tiene jurisdicción, pero sí el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, se hace referencia a las normas de esta última.

4. CRITERIOS

Para fijar los criterios de calidad de aire y de niveles de ruido se tuvieron en cuenta:

a. Toda la población expuesta, en particular los grupos más sensibles.

b. El actual diagnóstico de situación de la Ciudad de Buenos Aires.

c. Consideraciones técnicas y toxicológicas de los efectos individuales y sinérgicos causados por la presencia de determinadas sustancias en la atmósfera.

d. Criterios de calidad en relación a los de otros centros urbanos, con características similares a Buenos Aires.

e. La interacción de los contaminantes primarios que, energizados por radiaciones solares, resultan en ocasiones más tóxicos e irritantes que aquellos que les dieron origen.

Para la evaluación de las medidas y fijación de parámetros admisibles, se han tomado en consideración, en la etapa de elaboración de cada una de las normas, los respectivos costos de aplicación y, a través de ellos, el precio socio-económico de la Higiene Ambiental. Para ello se han utilizado no sólo los antecedentes y experiencia extranjeros sino también la experiencia de las industrias locales afectadas, en todos los casos en que ha sido posible contar con su colaboración.

5. CONCLUSIÓN

El presente Código de Prevención de la Contaminación Ambiental será una herramienta útil y perdurable, que consolidará los beneficios de las mejoras ambientales que hemos podido obtener en los últimos tiempos, gracias a las normas que han servido de base a las que aquí se proponen.

La mejor garantía de su vigencia consistirá, posiblemente, en que, encaradas como un organismo viviente, estas disposiciones se renueven, evitando su obsolencia. Para ello se crea una Comisión Permanente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental a cuyo cargo estará la re determinación periódica de los niveles permisibles, métodos de medición y fijación de nuevos parámetros, en base a la experiencia, tanto en lo tocante a epidemiología como a nuevos conocimientos en el campo técnico.

La presente generación y el grupo humano municipal harán de este modo, dentro de sus actuales limitaciones, el mejor presente al futuro con que sueñan y al cual se han consagrado.

 

ÍNDICE TEMÁTICO

 

SECCION 1

De las generalidades

1.1. De las normas.

1.1.1 Alcances.

1.2 Metodología.

1.2.1 Clasificación de materias.

1.3 De las definiciones.

1.3.1 Definiciones técnicas básicas.

1.4 De las obligaciones.

1.4.1 Sistema métrico.

1.5 Comisión Asesora Permanente.

1.6 Declaración jurada.

 

SECCION 2

De la contaminación del aire

2.1.1 De las combustiones

2.1.1.1 Quemas a cielo abierto.

2.1.1.2 Incineradores domiciliarios.

2.1.1.3 Incineradores comerciales e institucionales.

2.1.2 Combustibles.

2.1.2.1 Utilización obligatoria de gas natural.

 

SECCION 3

De los residuos sólidos

3.1. De las características de los residuos sólidos.

3.1.1 Clasificación.

3.1.2 Disposición.

3.1.2.1 Disposición de residuos degradables.

3.1.2.2 Disposición de residuos no-tóxicos.

3.1.2.3 Disposición final de residuos nocivos (tóxicos y corrosivos).

3.1.3 Transporte.

3.1.3.1 Transporte de residuos nocivos tóxicos y corrosivos.

3.1.4 De los residuos radioactivos.

 

SECCION 4

De los efluentes líquidos

4.1 De los tratamientos de los efluentes.

4.1.1 Tratamiento individual de efluentes.

4.1.1.1 De la calidad de los efluentes.

4.1.2 Tratamiento de los efluentes en plantas zonales.

4.1.2.1 De la calidad de los efluentes industriales.

4.1.3 Disposiciones transitorias.

 

SECCIÓN 1

DE LAS GENERALIDADES

 

1.1 DE LAS NORMAS

1.1.1 Alcances

Las disposiciones de este Código son aplicables en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a la emisión al ambiente de los efluentes líquidos, sólidos, gaseosos, radiaciones ionizantes y ruidos molestos, provenientes de las fuentes contaminantes fijas o móviles.

Lo precedente debe considerarse como enunciativo y no interpretarse como limitación a la aplicación del Código a cualquier otro supuesto previsto en el mismo.

 

1.2 METODOLOGÍA

1.2.1 Clasificación de materias

Las materias que componen este Código han sido divididas en Secciones identificadas por un número cardinal.

Cada sección ha sido dividida en Capítulos identificados por dos números cardinales, siendo el primero indicativo de la Sección al que pertenece.

Cada Capítulo ha sido dividido en Artículos identificados por tres números cardinales, siendo los dos primeros indicativos del Capítulo al que pertenece.

Cada Artículo ha sido dividido en Parágrafos identificados por cuatro números cardinales, siendo los tres primeros indicativos del Artículo al que pertenecen.

Cada Parágrafo ha sido dividido en Incisos identificados por una letra del alfabeto; en Items identificados por números romanos y en Apartados identificados por números cardinales.

 

1.3. DE LAS DEFINICIONES

1.3.1 Definiciones técnicas básicas

Ambiente urbano: Conjunto del espacio aéreo urbano, las aguas, el suelo, el subsuelo y demás constituyentes del medio natural.

CAPC: Concentración admisible para períodos cortos. Es la concentración de contaminantes que no deberá ser sobrepasada en períodos continuos de 20 minutos, por la cual pueda ser afectada la salud y los bienes de la comunidad.

CAPL: Concentración admisible para períodos largos. Es la concentración de contaminantes que no deberá ser sobrepasada en períodos continuos de 24 horas, por la cual pueda ser afectada la salud y los bienes de la comunidad.

Compactador: Dispositivo mecánico que puede reducir el volumen de los residuos sólidos.

Contaminación ambiental: La presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o biológico, o de una combinación de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de las propiedades y lugares de recreación.

Contaminantes: Cualquier agente físico, químico o biológico capaz de producir contaminación ambiental.

Emisión: Descarga de sustancias a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o biológicos.

Emisión máxima permisible: La mayor concentración que pasa a la atmósfera de un determinado contaminante del efluente, que se tolerará como la máxima a emitir en la unidad de tiempo.

Espacio aéreo urbano: La atmósfera, en el interior y por fuera de los edificios y construcciones. En lo que se refiere a actividades que estén implantadas en el Municipio y sean capaces de contaminar el aire; el espacio aéreo urbano se entenderá extendido hacia arriba hasta el borde de la exósfera, y horizontalmente hasta cualquier distancia del límite jurisdiccional del Municipio.

Fuentes de contaminación: Se entiende por fuentes de contaminación los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones o incineradores temporarios o permanentes, fijos o móviles cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se los destine, que desprendan sustancias que produzcan o tiendan a producir contaminación ambiental.

Normas de calidad de aire: El conjunto de límites de concentraciones de contaminantes en la atmósfera, referidos a una determinada duración de la exposición.

Residuo: Materia sólida o líquida remanente de la limpieza o de desecho de cualquier otra actividad urbana, excluyendo todos aquellos elementos que a través de técnicas aceptables sean reutilizables por la industria.

Residuos patológicos: Los que por su naturaleza puedan incorporar al ambiente virus, microbios, organismos vivos o sus toxinas, que actúen como transmisores o reservorios de enfermedades o infecciones, y que puedan generarse en bioterios, laboratorios biológicos, hospitales, sanatorios, mataderos, crematorios y otros lugares de actividad similar.

Modelo de automotor: Se entiende como incluidas en un determinado modelo, aquellas unidades automotoras en que los elementos o dispositivos capaces de influir en las emisiones contaminantes no difieren en lo que hace a sus características de diseño y funcionamiento.

Peso bruto recomendado: Es el peso total de vehículo cargado especificado por el fabricante incluidos el conductor y acompañante.

Vehículo nuevo: Aquel que no ha rodado en la vía pública (0 Km.) con excepción de ensayos de verificación que no impliquen un desgaste significativo, pruebas y traslado a concesionarios, a fabricante de segunda etapa (o al que realice la entrega al público) o lugar de embarque o cualquier otra movilización previa a su entrega al primer usuario; y que además ha sido objeto de las operaciones de puesta a punto especificadas por el fabricante.

 

1.4 DE LAS OBLIGACIONES

1.4.1 Sistema métrico

A los efectos de este Código declárase obligatorio el uso del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

 

1.5 COMISIÓN ASESORA PERMANENTE

Una Comisión Asesora Permanente intervendrá y asesorará en todos los asuntos que se refieran a contaminación y preservación del medio ambiente. Los niveles permisibles y métodos de medición establecidos en este Código serán re determinados por dicha comisión si las circunstancias lo aconsejan.

 

1.6 DECLARACIÓN JURADA

El titular responsable, o su representante legal de todo establecimiento industrial establecido o a establecerse en el ejido de la Capital Federal, deberá presentar una Declaración Jurada en la que manifieste que cumple con los requisitos fijados en este Código.

Esta Declaración Jurada que deberá ser actualizada anualmente consignará las características y aspectos representativos de la actividad industrial que se desarrolle en el establecimiento de acuerdo a las normas de procedimiento que fije la autoridad competente.

 

SECCIÓN 2

DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE

 

2.1 DE LAS FUENTES CONTAMINANTES FIJAS

2.1.1 De las combustiones

La emisión máxima de contaminantes a la atmósfera deberá ser tal que no se superen los niveles de calidad de aire fijados en este Código.

Las instalaciones de combustión tanto internas como externas, deberán evacuar sus humos por medio de chimeneas. Las mismas deberán cumplir las condiciones indicadas en el Código de la Edificación.

La opacidad del humo evacuado no deberá exceder el N° 2 de la Escala de Ringelmann. Se permitirá únicamente durante el encendido y no más de 3 minutos una opacidad que no exceda el N° 3 de la misma escala.

No se permitirá la emisión de partículas perceptibles a simple vista.

 

2.1.1.1 Quema a cielo abierto

Queda prohibida en toda la Ciudad de Buenos Aires, la quema a cielo abierto, de cualquier residuo sólido u otro tipo de sustancias combustibles, con las siguientes excepciones:

a) Las que tengan por objeto la cocción de alimentos.

b) Las que se realicen con fines experimentales o para instruir a personas en la lucha contra el fuego, previo permiso de la autoridad municipal y de acuerdo con las condiciones de tiempo y lugar que la misma fije, sin perjuicio de las correspondientes actuaciones de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina.

c) Todos los demás casos que la autoridad municipal autorice en forma expresa.

 

2.1.1.2 Incineradores domiciliarios

a) Se prohíbe la instalación o puesta en marcha de incineradores domiciliarios. Las instalaciones existentes deberán ser inutilizadas mediante la ejecución de los siguientes trabajos:

I. Bloqueo de la salida del conducto de humo en la azotea con una loseta integrada sólida y herméticamente con dicho conducto, al que se adherirá con mortero resistente. Cuando el conducto se utilice para la descarga de residuos o a opción de los propietarios para ventilación del recinto del compactador, cuando éste sea exigible, podrá suprimirse el bloqueo de salida a fin de permitir su adecuada ventilación y la dispersión a la atmósfera de los gases que puedan generarse en su interior.

II. En los casos de hornos incineradores en los que el proceso sea ayudado por combustible adicional, se procederá al retiro de los quemadores y a la anulación del sector de la instalación de alimentación de los mismos.

b) En los edificios de vivienda que posean hasta 24 unidades habitacionales y cuya superficie cubierta total no exceda los 1.500 m2, se admitirá la acumulación y extracción de residuos en bolsas normalizadas, según Ordenanza N° 33.581# (B.M. N° 15.540).

c) En los edificios de más de 50 unidades de o vivienda y más de 4 pisos altos se establece la obligación de instalar un sistema de compactación de residuos que cumpla con los requisitos que a tal efecto se indican en el Código de la Edificación#.

d) La misma obligación regirá para todos los edificios de más de 4 pisos altos y con 25 y hasta 50 unidades de vivienda.

e) Todos aquellos edificios no comprendidos en los incisos c) y d) y cuya superficie total supere los 1.500 m2, también estarán obligados a instalar sistema de compactación de residuos.

No deberán tenerse en cuenta para determinar la superficie cubierta los locales comerciales con acceso independiente desde la vía pública y sin intercomunicación con el resto del inmueble, los garajes cubiertos, los balcones y las superficies semicubiertas.

f) La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá autorizar en el futuro cualquier otro sistema de disposición final de residuos domiciliarios, con excepción de la incineración. Para obtener esta autorización, los interesados deberán presentar una memoria descriptiva técnica y los correspondientes ensayos de funcionamiento, para su aprobación por parte del organismo municipal competente.

g) Queda prohibido de pleno derecho y sin necesidad de intimación alguna la existencia o funcionamiento de sistemas de incineración domiciliaria de residuos.

Esta prohibición es aplicable aunque el edificio no reúna las condiciones determinadas por los incisos c) d) y e) de este parágrafo, siendo ello por lo tanto, independiente de la obligación que eventualmente exista de instalar sustitutivamente un sistema de compactación de residuos u otro permitido.

h) Para los propietarios que hayan omitido el cabal cumplimiento de lo establecido en los incisos c), d) y e) de este parágrafo, regirá la obligación alternativa de pagar un suplemento a la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el cual será el 100 % de dicha tasa para el primer año del 200 % de la tasa básica para el segundo año y del 400 % de la tasa básica a partir del tercer año.

2.1.1.3 Incineradores comerciales e institucionales

a) Se prohíbe la instalación o funcionamiento de incineradores comerciales e institucionales. Las instalaciones existentes deberán ser inutilizadas en la forma prescripta en el parágrafo 2.1.1.2. inc. a);

b) En edificios de uso comercial o institucional cuya superficie cubierta total supere los 1.500 m2 será obligatorio instalar un sistema de compactación de residuos que cumpla con los requisitos que a tal efecto indican en el Código de la Edificación.

c) En edificios de uso comercial o institucional cuya superficie cubierta total no supere los 1.500 m2, los residuos se dispondrán en recipientes normalizados para su recolección, según Ordenanza N° 33.581# (B.M. 15.540);

d) Los edificios de uso comercial o institucional cuya superficie cubierta supere los 1.500 m2, y que por las actividades que en ellos se desarrollen, no generen cantidades apreciables de residuos, o que por las características y destinos de los mismos no hagan uso del servicio municipal de recolección, podrán ser eximidos de la obligación de instalar sistema de compactación de residuos.

Los interesados en optar por esta franquicia deberán presentar ante el organismo municipal competente el pedido correspondiente, complementado con:

I. Plano general del edificio, con indicación de su uso actual.

II. Información aproximada sobre los residuos producidos, con indicación del tipo del mismo (alimentos, envases, papeles, materiales varios), cantidad de cada tipo en peso (Kg.) y volumen (m3) y destino final de los mismos.

e) Se exceptúa de la obligación de instalar sistema de compactación de residuos a los edificios dedicados con exclusividad a los siguientes fines:

- Cinematógrafos y salas teatrales.

- Garajes.

- Playas de estacionamiento.

- Museos.

- Planetarios.

- Templos.

- Salones de exposición y galerías de arte.

- Velatorio.

Se deja establecido que en ningún caso los residuos podrán ser incinerados.

f) Para los propietarios que hayan omitido el cabal cumplimiento de lo establecido en el inciso b) de este parágrafo, regirán las mismas alternativas a que se refiere el inciso h) del parágrafo  2.1.1.2.

 

2.1.2. Combustibles

2.1.2.1. Utilización obligatoria de gas natural

a) Toda nueva instalación fija, industrial, comercial y/o de edificios de vivienda (hornos, calefactores, hogares de calderas, etc.) que requiera combustible, deberá utilizar gas natural; en aquellos distritos en que las empresas proveedoras de fluido suministren el mismo a requerimiento del usuario;

b) Para aquellas instalaciones industriales que requieran el uso de otros combustibles a fin de asegurar su funcionamiento normal o para el caso de mermar ocasionalmente la provisión de gas deberá obtenerse una autorización especial para usar instalaciones con otros combustibles o de alimentación dual. Dicha autorización será otorgada por el Departamento Ejecutivo a simple requerimiento del interesado. A tal efecto éste deberá acompañar su solicitud con una declaración jurada en la cual manifieste que el uso de otros combustibles será al solo efecto de suplir carencias circunstanciales del fluido autorizado;

c) Se deja constancia de que para todos los casos anteriores será optativo el disponer de instalaciones que se alimenten con otros combustibles que no sea gas natural, para su eventual utilización en situaciones de emergencia derivadas de ocasionales mermas en el suministro de gas;

d) Establécese que la prohibición de utilizar combustibles líquidos en instalaciones fijas, industriales, comerciales y/o edificios de vivienda fijada en el inciso a), no regirá para los equipos de generación de energía eléctrica para uso propio (grupo electrógeno).

 

SECCIÓN 3

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS

 

3.1 DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS

3.1.1. Clasificación

Los residuos sólidos se clasificarán como siguen:

Degradables: Los que se transforman espontáneamente en materiales semejantes a los naturales de la biosfera, por la actividad de organismos normalmente presentes en el suelo o por acciones físico-químicas naturales, en un lapso razonable. Este lapso se definirá como sustancialmente menor al de difusión del material por ejemplo arrastrado por aguas freáticas fuera del perímetro del predio de disposición.

No degradables: Aquellos cuya descomposición es comparativamente lenta con respecto a los materiales degradables.

Tóxicos: Los que poseen efectos nocivos comprobables sobre la salud del hombre, los animales o las plantas, o que puedan llegar a poseerlos en alguna etapa posible de su descomposición.

No Tóxicos: Los que no tienen efectos nocivos apreciables ni dan origen a subproductos que los tengan.

Corrosivos: Los que causan daño o alteración a cañerías, construcciones y, en general, a la propiedad.

Inertes: Los que no se modifican por la acción biológica o por la acción físico-química de los agentes naturales en lapsos muy prolongados de tiempo.

 

3.1.2 Disposición

3.1.2.1 Disposición de residuos degradables

Los residuos degradables deberán ser enviados exclusivamente al Cinturón Ecológico, sea directamente o por medio del servicio municipal de recolección.

3.1.2.2 Disposición de residuos no-tóxicos

Los residuos no-degradables, no-tóxicos, podrán también ser enviados al Cinturón Ecológico.

3.1.2.2.1. Disposición de residuos inertes

Los residuos inertes podrán ser enviados al Cinturón Ecológico o destinados a rellenos de predios.

Para esta opción será indispensable que el material no sea reactivo con las cañerías y materiales de construcción normales; muy poco soluble en agua y con una granulometría que impida al estado seco su fácil arrastre por el viento.

3.1.2.3. Disposición final de residuos nocivos (tóxicos y corrosivos)

Los residuos nocivos de cualquier naturaleza no podrán ser enviados a rellenos sanitarios ni  vertidos a cloacas o a cursos de agua. Los residuos quimotóxicos serán transformados básicamente en no-tóxicos antes de su disposición final. La transformación podrá ser realizada dentro o fuera de la misma industria que los produjo utilizando para ello equipos adecuados para evitar las fugas de materiales nocivos al aire, cursos de agua o napas freáticas.

Los residuos biotóxicos deben transformarse en no-tóxicos por medio de tratamientos térmicos en autoclave u otros procedimientos idóneos que eviten la contaminación ambiental durante el tratamiento. Los residuos patológicos deberán disponerse como se indica en la normativa vigente.

Los residuos corrosivos deben ser neutralizados con procedimientos y técnicas de control apropiados a cada caso.

 

3.1.3. Transporte

3.1.3.1. Transporte de residuos nocivos (tóxicos y corrosivos)

El transporte de residuos nocivos, deberá realizarse utilizando vehículos y envases que reúnan todas las condiciones necesarias para evitar escapes de materiales nocivos ya sea por derrames, evaporación o aéreo suspensión.

3.1.4. De los residuos radioactivos

Los residuos radiactivos sólidos no podrán por ningún motivo permanecer expuestos al ambiente; ni ser descargados a la red cloacal, ni tampoco entregados al sistema de recolección pública de basura. Los residuos radioactivos deben conservarse dentro de recipientes herméticos aprobados por la Comisión Nacional de Energía Atómica y almacenados en recintos especiales, diseñados para ello y clasificados "área de contención de riesgo radioactivo". La transformación, el transporte y la disposición final de estos residuos se regirá por lo que reglamente y técnicamente disponga la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Los residuos radioactivos líquidos o gaseosos serán controlados de acuerdo al procedimiento reglamentado por la Comisión Nacional de Energía Atómica.

 

SECCIÓN 4

DE LOS EFLUENTES LÍQUIDOS

 

4.1 DE LOS TRATAMIENTOS DE LOS EFLUENTES

4.1.1 Tratamiento individual de efluentes

Las industrias cuyos efluentes líquidos no cumplan con los límites de Emisión de Contaminantes a Cuerpo Receptor, a Conducto Cloacal o a Planta de Tratamiento Zonal deberán instalar y operar correctamente sistemas individuales de tratamiento.

Los plazos que dará la autoridad de aplicación no superará el plazo de puesta en servicio de las instalaciones receptoras que instale la Comuna.

4.1.1.1 De la calidad de los efluentes

La calidad de los efluentes tratados deberá ser:

a) Libre de la presencia de contaminantes específicos según la Tabla "LIMITES DE EMISION

DE CONTAMINANTES A CUERPO RECEPTOR", debiendo cumplimentarse simultáneamente la limitación de emisión máxima admisible y de concentración máxima admisible;

b) Libre de la presencia de gérmenes patógenos;

c) Libre de la presencia de materiales sólidos sedimentables o flotantes;

d) Factor pH comprendido entre pH (s) - 0,5 y pH (s) + 0.5, donde pH (s) es el valor de pH de saturación para la particular concentración de electrolitos del efluente vertido;

e) Libre de malos olores en grado apreciable;

f) Libre de material radiactivo en cantidades superiores a las indicadas en la tabla mencionada en (a).

Estos efluentes podrán ser vertidos a cloaca, o bien a cuerpo receptor pluvial. A los efectos de esta disposición, se entiende como "cuerpo receptor pluvial" a un curso de agua, abierto o entubado, permanente o no permanente, vinculado al sistema general de avenamiento de la zona, así como a todo conducto público de desagüe pluvial. Esta definición no incluye en cambio, los cordones y demás lugares de escurrimiento superficial de agua sobre pavimento.

La versión de los efluentes tratados a cloaca o cuerpo receptor deberá realizarse a caudal regulado, es decir con la inclusión de dispositivos previos que limiten el caudal a un valor compatible con la capacidad de Conducción del cuerpo receptor y con la velocidad de no-erosión de sus paredes.

 

4.1.2. Tratamiento de los efluentes en plantas zonales

Las plantas de tratamiento podrán ser de las siguientes características:

a) Plantas comunes para tratamiento exclusivo de líquidos industriales cuyo efluente podrá ser volcado a cuerpo receptor o a conducto cloacal;

b) Plantas de tratamiento conjunto de líquidos industriales y aguas negras domiciliarias.

 

4.1.2.1. De la calidad de los efluentes industriales

a) Las industrias podrán enviar sus efluentes a plantas comunes de tratamiento exclusivo de líquidos industriales debiendo cumplir en esos casos con las exigencias de calidad del afluente que se haya fijado de común acuerdo entre las partes;

b) Las industrias podrán enviar sus efluentes a plantas de tratamiento conjunto de líquidos industriales y aguas negras domiciliarias pero deberán previamente acondicionarlas para que sean compatibles con el tratamiento conjunto antedicho.

Las industrias podrán verter a cloacas efluentes industriales sólo parcialmente acondicionados.

Las condiciones que deberá cumplir el efluente acondicionando para su posible versión a cloaca son:

a) No deberá arrastrar materiales gruesos de dimensión superior a 5 mm, aunque sean del mismo peso específico que el líquido;

b) No deberá arrastrar sólidos suspendidos cuya densidad y dimensiones sean tales que el material sedimente y no sea arrastrado en una cañería de 200 mm de diámetro, de 500 micrómetros de rugosidad, con una pendiente de 0,004 (cuatro por mil);

c) No deberá arrastrar sustancias flotantes en cantidad apreciable;

d) El pH deberá estar comprendido entre pH (s) - 0,5 y pH (s) + 0,5, donde pH (s) es el pH de saturación;

e) No deberá contener contaminantes específicos en valores superiores a los que indica la Tabla "LIMITES DE EMISION PARA EFLUENTES CRUDOS", debiendo cumplirse tanto los límites de Emisión Máxima Admisible total como los de Concentración Máxima Admisible;

f) No deberá contener gérmenes patógenos no aptos para su eliminación por las plantas de tratamiento que, en cada zona, posea el municipio en operación;

g) No deberá contener agentes bactericidas en cantidades, o concentraciones tales que afecten el funcionamiento de las plantas de tratamiento, algunos de cuyos límites están establecidos en la Tabla "LIMITES DE EMISION DE EFLUENTES CRUDOS";

h) No deberá contener materiales radioactivos en cantidades o concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla mencionada en (e).

Los caudales de efluentes estarán regulados, de modo que los flujos instantáneos no sean superiores al 50 % de la capacidad de conducción a sección llena del tramo más comprometido de la cloaca, ni inferiores al caudal necesario para lograr la velocidad de autolimpieza en todos los tramos de diámetro inferior a 250 mm.

 

4.1.3. Disposiciones transitorias

Las tablas "Límites de Contaminantes a Cuerpo Receptor" del artículo. 4.1.1.1 inciso a) y "Limites de y misión para Efluentes Crudos" del artículo 4.1.2.1 inciso e) serán elaborados por el organismo municipal competente. Será da aplicación el Decreto N° 674/89# sus normas técnicas y límites permisibles y el Decreto N° 776/92# en lo que fuere pertinente, siempre que el Departamento Ejecutivo no establezca otros límites más exigentes.

 

Observaciones generales:

1. # La presente norma contiene remisiones externas #.

2. La Sección 4 ha sido derogada por el Art. 51 de la Ley 3295, ello desde su reglamentación.

Dicha norma no ha sido reglamentada hasta el momento, por lo cual se mantiene su texto.

3. En el parágrafo 3.1.2.3 se reemplazó la expresión “como se indican en 2.3.1.5.” por la expresión “como se indica en la normativa vigente” atento la derogación del parágrafo 2.3.1.5.

4. En el punto 4.1.3 se entendió que la referencia al artículo 4.1 inciso a) lo es al 4.1.1.1 Inciso a), en cuanto refiere a la Tabla "LIMITES DE EMISION DE CONTAMINANTES A CUERPO RECEPTOR".

5. En la Sección 3 se ha efectuado el corrimiento de los artículos 2.3.1 a 2.3.1.3, 2.3.2 y 2.3.2.1.

6. Se deja constancia que las referencias al/los organismos consignados se refieren al/los mencionados en las normas, o a aquellos que actualmente los hubieren sustituido en las atribuciones y funciones previstas en la presente.

7. Artículo 7° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires: “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.”

8. En relación con la sanción de las leyes 1.356, 1.540 y 3.295 (en este último caso a partir de su reglamentación), se ha producido un proceso de descodificación en la materia que usualmente acarrea problemas de dispersión normativa, no obstante, a las citadas leyes se les confeccionó texto consolidado en forma independiente.

9. Se deja constancia que la presente cita al Código de Planeamiento Urbano, el cual fue abrogado por la Ley N° 6.099, BOCBA 5526 del 27/12/2018 que aprobó el Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

10. Se deja constancia que la presente cita al Decreto Nacional N° 2.125/1978, el cual fue abrogado por el Artículo 24 del Decreto Nacional N° 674/1989.

11. El Decreto N° 1706/2001, BOCBA N° 1314 del 08/11/2001, modificado por los Decretos N° 344/2018, BOCBA N° 5487 del 29/10/2018 y 11/2022, BOCBA N° 6293 del 10/01/2022 reglamenta la presente Ley. Su texto actualizado se encuentra disponible en el siguiente enlace.

12. Se deja constancia que la presente cita a la Ley Nacional N° 21.608, la cual ha sido abrogada por el artículo 158 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, BORA N° 35.326 del 21/12/2023.




 

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