Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CÓDIGO ELECTORAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TÍTULO PRIMERO ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ANEXO I LEY N°6031 CABA
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
Los procesos electorales para la elección de Jefe/a de Gobierno,
Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y
convencionales constituyentes, así como también los que se realicen en
el marco de los institutos de consulta y participación ciudadana
establecidos en el Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen por el presente Código.
Artículo 2°.- Garantías.
Se garantiza a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el
pleno ejercicio de sus derechos políticos inherentes a la ciudadanía,
en los términos de la normativa vigente y conforme los principios
democrático, republicano y representativo, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 3°.- Principios Generales. Los procesos electorales deben ajustarse a los siguientes principios generales:
- Principio
de Transparencia: Todas las etapas del proceso electoral se
desarrollan velando por la publicidad y difusión de los actos que
se generen en su marco, procurando implementar las tecnologías de
la información y comunicación que faciliten el acceso público a
información de calidad.
- Principio
de Equidad: Las agrupaciones políticas que cumplan con los
requisitos y exigencias previstas en el presente Código tienen
derecho a participar del proceso electoral en igualdad de
condiciones y derechos con otras semejantes, estando prohibida la
creación de privilegios o ventajas.
- Principio
de Igualdad del Voto: El proceso electoral se rige por el
principio de igualdad del voto en los términos del artículo 62 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Principio
de autonomía: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y se constituye en un distrito electoral único.
- Principio
de paridad de género: El proceso electoral garantiza la igualdad
real de oportunidades y trato de mujeres y varones en la
participación política para todos los cargos públicos electivos de
órganos colegiados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Principio
de Gobierno Abierto: Se promueve el acceso a la información
pública, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la
búsqueda de soluciones innovadoras e integrales en torno a los
procesos electorales.
Los
principios señalados servirán de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente
Código y para suplir los vacíos existentes en la normativa electoral.
Serán también parámetros a los que los organismos electorales,
funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su actuación.
Artículo 4°.- Publicidad de la Información en formatos digitales.
Toda la información que de acuerdo con las disposiciones establecidas
en el presente Código deba ser publicada en sitios web, se proveerá
como datos abiertos poniéndose a disposición de manera actualizada y
oportuna, previendo una adecuada organización, sistematización y
disponibilidad de la información para asegurar un acceso sencillo y
amplio.
La
Información será publicada en formatos digitales abiertos que
faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su
reutilización o redistribución por parte de terceros; y no estará
sujeta a ninguna licencia, términos de uso u otras condiciones que
restrinjan sus posibilidades de reutilización o redistribución por
parte de terceros, ello sin perjuicio de la protección que de los datos
personales de los/as electores/as debe realizarse en virtud de los
dispuesto por la Ley 1845 o aquella que en futuro la reemplace.
Artículo 5°.- Organismos Electorales.
Son Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
las competencias y funcionamiento previsto en las leyes respectivas:
- El
Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Electoral, a cargo de
las funciones jurisdiccionales, con la atribución de realizar un
control judicial suficiente sobre todo el proceso electoral.
- El
Instituto de Gestión Electoral, con potestades administrativas en
materia electoral. Los Organismos Electorales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deben ceñir su actuación a los principios
de legalidad, imparcialidad y objetividad.
Artículo 6°.- Agrupaciones Políticas.
A los efectos del presente Código se entiende por "agrupaciones
políticas" a todos los partidos políticos y confederaciones del
distrito con personería jurídico-política definitiva, en los términos
del artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o aquella que en el
futuro la reemplace, y a las alianzas electorales por ellos
constituidas para participar en el proceso electoral.
Artículo 7°.-"Elecciones primarias", "elecciones generales" y "segunda vuelta".
La elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno,
Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se lleva a cabo mediante:
- "Elecciones
primarias": proceso destinado a la selección de candidatos/as
mediante las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias que regula el presente Código.
- "Elecciones
generales": comicios realizados para la elección de Jefe/a y
Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas
Comunales.
- "Segunda
Vuelta": elección definitiva convocada en el caso de que en la
elección general ninguna fórmula de Jefe/a y Vicejefe/a de
Gobierno obtuviera la mayoría absoluta de los votos afirmativos
emitidos, en los términos del artículo 96 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8°.-
Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por
"tecnologías" a las tecnologías de la información, comunicación y
electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del
proceso electoral.
TÍTULO SEGUNDO
CUERPO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LA CONDICIÓN DE ELECTOR/A, DERECHOS, DEBERES E
INHABILIDADES
Sección I – Electores/as, sus deberes y derechos.
Artículo 9°.- Electores/as.
Son electores/as los/as argentinos/as nativos/as y por opción desde
los dieciséis (16) años de edad, los/as argentinos/as naturalizados/as
desde los dieciocho (18) años de edad, y los/as extranjeros/as desde
los dieciséis (16) años de edad, en tanto cumplan con los requisitos
establecidos en este Código, se encuentren domiciliados/as en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y no estén alcanzados/as por las
inhabilitaciones previstas en la normativa electoral vigente.
Artículo 10.- Electores/as extranjeros/as.
Los extranjeros y las extranjeras, desde los dieciséis (16) años de
edad, están habilitados/as para votar en los actos electorales
convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
- Tengan la categoría de "residente permanente" en el país en los términos de la legislación de migraciones.
- Posean Documento Nacional de Identidad de extranjero/a.
- Conste en su Documento Nacional de Identidad domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No estén incursos/as en las inhabilidades que establece este Código Electoral.
Artículo 11.- Difusión.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
instrumentará, en coordinación con los Organismos Electorales de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas generales de capacitación y
publicidad con particular referencia a las entidades representativas
que agrupen a migrantes y colectividades, que sean explicativas del
derecho de los/as extranjeros/as residentes en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a votar en las elecciones locales.
El
Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe
instrumentar un Programa de Difusión de Derechos Políticos de
extranjeros/as a efectos de sensibilizar a los migrantes residentes en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el ejercicio de sus derechos
políticos. El Programa de Difusión de Derechos Políticos de
extranjeros/as tendrá como objeto específico:
- Establecer
campañas de difusión a través de canales accesibles a la
población extranjera que reside en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con el fin de incentivar su participación en los actos
eleccionarios convocados en el marco de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Llevar
adelante acciones de impacto social que tengan como principal
objetivo consolidar la cultura democrática participativa y
coadyuvar a la inclusión de la población migrante en la vida
política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, velando por la
difusión de los principios de igualdad y no discriminación.
- Promover
espacios de debate e intercambio con la población migrante que
permitan identificar y erradicar las barreras que obstaculizan el
efectivo ejercicio del sufragio en actos eleccionarios locales.
- Convocar
e informar a los/as Migrantes a través redes sociales, publicidad
televisiva y otros canales de comunicación audiovisual de alcance
general, acerca de los requisitos necesarios para ser elector/a
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Establecer
lazos con entidades que agrupen migrantes y colectividades, a fin
de difundir y promover el ejercicio del sufragio por parte de
los/as extranjeros/as que cumplan con los requisitos para ser
electores/as.
Artículo 12.- Privados de la libertad.
Los/as electores/as que se encuentren privados/as de la libertad en
establecimientos carcelarios tienen derecho a emitir su voto mientras
se encuentren detenidos/as, en aquellos actos electorales en los cuales
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituya como distrito único,
en tanto cumplan con los siguientes requisitos:
- Se encuentren incluidos/as en el padrón electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Conste en su Documento Nacional de Identidad domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No
estén inhabilitados/as en los términos de lo establecido en el
artículo 12 del Código Penal o alguna de las causales previstas en
el presente Código.
El
Tribunal Electoral requerirá a la autoridad nacional competente la
nómina de los/as electores/as privados/as de libertad, contenida en el
Registro Nacional de Electores Privados de Libertad. Con la información
proporcionada confeccionará un (1) padrón de electores/as por cada
establecimiento carcelario, que contendrá al menos los siguientes
datos: apellido y nombre completo, tipo y número de Documento Nacional
de Identidad y establecimiento carcelario en el que el/la elector/a se
encuentre alojado/a.
El
Instituto de Gestión Electoral suscribirá los convenios necesarios
para habilitar mesas de votación en establecimientos carcelarios que no
pertenezcan a su jurisdicción.
Artículo 13.- Prueba del carácter de elector/a. Deber de votar. La
calidad de elector/a se prueba, a los fines del sufragio,
exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral correspondiente.
Todos/as los/as electores/as tienen el deber de votar en las
elecciones locales, con excepción de la consulta popular no vinculante a
la que refiere el artículo 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Sección II - Inhabilidades.
Artículo 14.- Inhabilitados/as. Se encuentran inhabilitados/as para el ejercicio del derecho a sufragar y, por lo tanto, excluidos del padrón electoral:
- Las personas declaradas incapaces en juicio en virtud de sentencia firme.
- Las
personas declaradas con capacidad restringida en virtud de
sentencia firme, cuando de la sentencia surja que el alcance de la
incapacidad comprende el ejercicio de los derechos electorales.
- Los/as inhabilitados/as para ejercer derechos electorales por sentencia judicial firme.
- Los/as condenados/as que se encuentren inhabilitados/as en los términos del artículo 12 del Código Penal.
- Los/as
que en virtud de otras prescripciones legales quedaren
inhabilitados/as para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 15.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El
Tribunal Electoral entiende en la determinación de aquellas
inhabilitaciones previstas en el artículo 14 del presente Código y no
contempladas en el Código Electoral Nacional, de oficio o por denuncia
de cualquier elector/a o querella fiscal, a través del trámite previsto
para los incidentes en el Título Cuarto, Capítulo Primero, del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La
inhabilitación que fuere dispuesta por sentencia judicial será
asentada una vez que se haya cursado notificación formal al/la
afectado/a. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de
la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La
condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la
inhabilitación.
Artículo 16.- Rehabilitación.
El Tribunal Electoral decreta de oficio la rehabilitación de aquellas
inhabilitaciones que hubiere dispuesto, previa vista fiscal, siempre
que la cesación de la causal de inhabilitación surja de las constancias
que se tuvieron en miras al disponerla. De lo contrario, sólo podrá
considerarse a petición de la persona interesada o su representante
legal. El Tribunal Electoral comunicará a la Justicia Federal con
competencia Electoral o autoridad nacional que resulte competente las
inhabilitaciones y rehabilitaciones por él dispuestas.
Sección III - Exentos/as. Amparo del/la elector/a.
Artículo 17.-
Exclusión de sanción por no emisión del voto. No se impondrá sanción
por dejar de emitir su voto a los/as siguientes electores/as:
- Los/as electores/as mayores de setenta (70) años.
- Los/as electores/as menores de dieciocho (18) años.
- Los/as electores extranjeros/as.
- Los/as
electores/as miembros, funcionarios y agentes del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal Electoral y del Instituto de
Gestión Electoral, los/as Jueces/zas, los/as Delegados/as
Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos que por imperio de
Ley se encuentren afectados/as al servicio mientras duren los
comicios.
- Los/as
Fiscales partidarios que desempeñen su tarea en una mesa
electoral distinta de aquélla en la que debieran emitir su voto.
El/La Presidente de Mesa les expedirá la constancia respectiva que
acredite tal circunstancia.
- Los/as
electores/as que el día de la elección se encuentren a más de
quinientos (500) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tales ciudadanos/as deben presentarse el día de la elección ante
la autoridad policial o consular más próxima, la que extenderá
certificación escrita que acredite la comparecencia.
- Los/as
electores/as imposibilitados/as de asistir al acto electoral por
razón de fuerza mayor debidamente acreditada o enfermedad
certificada por médicos/as del sistema de salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o, en ausencia de estos, por médicos/as
particulares. En caso de hallarse fuera del ámbito de la Ciudad,
el/la elector/a deberá acreditar la imposibilidad sanitaria
mediante constancia del sistema de salud de la localidad en donde se
encontrase.
- El
personal de seguridad y organismos o empresas de servicios
públicos que deban realizar tareas durante el desarrollo del acto
comicial. En ese caso, el/la empleador/a o su representante legal
deberá comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal
respectiva dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores a la
fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente
certificación.
La
falsedad en las certificaciones previstas en el presente artículo hará
pasible al que la hubiese otorgado de las penas establecidas en el
artículo 292 del Código Penal.
Artículo 18.- Licencia.
Los/as electores/as que deban prestar tareas durante la jornada
electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus
empleadores/as con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar
funciones en el acto electoral, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y
no debe tener otro límite que el tiempo de traslado que requiera el/la
ciudadano/a para ejercer su derecho a sufragar; o en su caso para
cumplir con las funciones electorales que le hubiera sido asignadas.
Artículo 19.- Amparo del/la elector/a.
El/la elector/a que se considere afectado/a en sus inmunidades,
libertad o seguridad, o privado/a de sus derechos y/o garantías
electorales relativas al ejercicio del derecho a sufragar, puede
solicitar amparo por sí, o por intermedio de persona en su nombre, por
escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante el Tribunal Electoral,
el cual estará obligado a adoptar las medidas conducentes para hacer
cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
El/La
elector/a también puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le
sea entregado su documento habilitante retenido indebidamente por un
tercero. El Tribunal Electoral resolverá inmediatamente y sus
decisiones se cumplirán sin más trámite y, en caso de ser necesario,
por intermedio de la fuerza pública.
Artículo 20.- Inmunidad del/la elector/a. Ninguna
autoridad estará facultada para reducir a prisión a un/a elector/a
desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura
del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez/a competente. Fuera de estos supuestos, no se le
estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el establecimiento de
votación.
Artículo 21.- Carga pública.
Todas las funciones que este Código atribuye a los/as electores/as
constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
CAPÍTULO II
REGISTROS ELECTORALES
Artículo 22.- Registro de electores/as. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopta para sus actos electorales el
padrón de electores del subregistro Capital Federal confeccionado por
la Justicia Nacional Electoral. El Tribunal Electoral, en el marco de
lo dispuesto en el artículo 17 del Código Electoral Nacional o el que en
un futuro lo reemplace, requerirá a la autoridad electoral nacional
competente que provea el Registro Nacional de Electores/as del
distrito. Asimismo, celebrará los acuerdos y convenios pertinentes a
efectos que las autoridades nacionales competentes le envíen
periódicamente la estadística detallada del movimiento de altas y bajas
registrado en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 23.- Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes.
Créase el Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros
Residentes a cargo del Tribunal Electoral, que se conformará con los/as
extranjeros/as residentes en Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10° del presente
Código.
La
inscripción en el Registro se realiza en forma automática y se
mantiene operativa mientras subsistan las condiciones necesarias para
efectuarla, en los términos de los artículos 10, 14 y 25 del presente
Código. El Tribunal Electoral es la autoridad competente para disponer
la organización, confección y actualización del Registro de Electoras
Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes. Deberá incorporar las
novedades correspondientes al registro electoral de cada extranjero/a
inscripto/a que considere relevante y realizar correcciones de los
datos contenidos en el mismo.
Artículo
24.- Información para confección y actualización del Registro de
Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes.
El Tribunal Electoral debe adoptar las medidas pertinentes y celebrar
los acuerdos que sean necesarios para que, en forma periódica, los
organismos públicos competentes –tales como la Dirección General
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de
Buenos Aires, el Registro Nacional de las Personas y el Registro
Nacional de Reincidencia- le remitan información sobre fallecimientos,
declaraciones de incapacidad o restricciones a la capacidad,
inhabilitaciones, naturalizaciones, cambios de domicilio, cambios de
género, duplicados de documento, así como también cualquier otra
información concerniente al registro de cada extranjero/a inscripto/a
que considere relevante para la confección y actualización del Registro
de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes.
Artículo 25.- Exclusión del Registro. Serán excluidos/as del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes, los/as extranjeros/as que:
- Queden
comprendidos/as en alguna de las inhabilidades establecidas en
este Código y en las demás leyes electorales que resulten
aplicables.
- Pierdan
su categoría de residentes permanentes en los términos de la Ley
25.871, o cambien su domicilio a uno fuera de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
- Adopten la ciudadanía argentina y sean incorporados/as al Registro Nacional de Electores.
Artículo 26.- Registro de Infractores/as al deber de votar.
Créase el Registro de Infractores/as al deber de votar de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que comprende a todos/as aquellos/as
electores/as que hubieren infringido el deber de votar. El mismo está a
cargo del Tribunal Electoral, que es la autoridad competente para
disponer su organización, confección y actualización. Treinta (30) días
después de cada elección se elabora un listado con nombre, apellido y
número de Documento Nacional de Identidad de los/as ciudadanos/as
habilitados/as para votar y no exentos/as de sanción, de quienes no se
tenga constancia de emisión del voto. El Tribunal Electoral pondrá en
conocimiento público el listado, a través de su sitio web y de otras
modalidades de difusión que considere pertinentes.
Para
ser eliminado de dicho Registro, el/la infractor/a debe presentar la
constancia de emisión de voto expedida en la mesa de votación, la
certificación que acredite la causal de eximición del deber de votar o,
en su caso, abonar la multa establecida en el presente Código a la
autoridad competente a tal efecto. Mientras no regularicen su
situación, los/as infractores/as no podrán realizar gestiones o
trámites ante los organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires ni acceder a cargos públicos en la Ciudad de Buenos Aires durante
tres (3) años contados a partir de la fecha de la elección.
En
caso de adhesión al régimen de simultaneidad de elecciones en los
términos del artículo 60 del presente Código, los/as infractores/as
sólo deberán regularizar su situación ante la autoridad nacional
competente a tal efecto.
CAPÍTULO III
PADRONES PROVISORIOS Y DEFINITIVOS
Artículo 27.- Padrones Provisorios.
Los padrones provisorios constituyen el listado de electores/as que se
encuentran habilitados/as para votar; tienen carácter público, con las
previsiones legales de privacidad correspondientes y están sujetos a
correcciones por parte de los/as electores/as inscriptos/as en ellos. El
Tribunal Electoral confecciona el padrón provisorio con los datos
obrantes en el Registro Nacional de Electores del distrito, el Registro
de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes y el
Registro Nacional de Electores Privados de Libertad, hasta ciento
ochenta (180) días corridos antes de la fecha de la elección.
Los
padrones provisorios de electores/as se confeccionan únicamente en
soporte informático y contienen los siguientes datos: número y clase de
documento nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de
los/as inscriptos/as. Los registros deberán estar ordenados por comuna.
Artículo 28.- Difusión de padrones provisorios.
El Tribunal Electoral dispondrá la publicación de los padrones
provisorios diez (10) días después de la fecha de cierre del registro
para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere
convenientes, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de
los/as electores/as inscriptos/as en él. Se deberá dar a publicidad la
forma para realizar eventuales denuncias y reclamos, así como también
las consultas al padrón provisorio.
Artículo 29.- Reclamo de los/as electores/as y enmiendas.
Los/as electores/as que por cualquier causa no figurasen en los
padrones provisorios, o estuviesen anotados/as erróneamente, tendrán
derecho a reclamar tal hecho ante el Tribunal Electoral durante un
plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de
aquéllos. Asimismo, en el plazo mencionado en el párrafo anterior,
podrán realizarse enmiendas a petición de parte con interés legítimo.
Cualquier elector/a y agrupación política tendrá derecho a pedir que se
eliminen o tachen del padrón los/as electores/as fallecidos/as, los/as
inscriptos/as más de una (1) vez o los/as que se encuentren
comprendidos/as en las inhabilitaciones establecidas en este Código.
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía que
pudiesen contener los padrones, deberá ser puesta en conocimiento de
los organismos y jueces/zas competentes para su corrección y
juzgamiento. Para ello, los organismos electorales diseñarán
herramientas a fin de facilitar el procedimiento para la realización de
las impugnaciones respectivas.
Artículo 30.- Resolución.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen se
concederá, de considerarlo pertinente, audiencia al/a elector/a
impugnado/a. Cumplido ello, el Tribunal Electoral dictará resolución.
En cuanto a los/as fallecidos/as o inscriptos/as más de una vez, se
eliminarán de los registros respectivos.
El/la
impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones y será
notificado/a en todos los casos de la resolución definitiva, pero no
tendrá participación en la sustanciación de la información que
tramitará con vista al/la Fiscal de Cámara en lo Contencioso,
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El
Tribunal Electoral comunicará a la autoridad nacional a cargo del
Registro Nacional de Electores las eliminaciones, enmiendas y tachas
realizadas en los registros respectivos.
Artículo 31.- Padrón Definitivo.
Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón electoral
definitivo destinado a las elecciones primarias y a las sucesivas
elecciones generales, y debe hallarse impreso al menos treinta (30)
días corridos antes de la fecha de las elecciones primarias. El padrón
definitivo se ordena de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las
mesas electorales correspondientes y por orden alfabético en función
del apellido.
Artículo 32.- Contenido del Padrón de Mesa Definitivo. Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio:
- Los datos que el presente Código requiere para los padrones provisorios.
- El número de orden del/la elector/a dentro de cada mesa.
- Un
código de individualización que permita la lectura automatizada
de los datos relativos a cada uno/a (1) de los/as electores/as.
- Un espacio para la firma del/la elector/a.
- La
Indicación de los lugares de votación y sus distintas mesas,
conforme a la cantidad de electores/as que determine el Instituto
de Gestión Electoral de acuerdo a las pautas establecidas en el
Título Tercero del presente Código.
Artículo 33.- Publicación de los padrones definitivos. Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los padrones definitivos se harán públicos, aplicando las previsiones
de privacidad que correspondan, en los sitios web oficiales del
Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, así como en
aquellos medios que se consideren convenientes al efecto. Los/as
electores/as estarán facultados/as para pedir, hasta veinte (20) días
antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones
existentes en el padrón. Ello deberá hacerse personalmente, en forma
gratuita ante el Tribunal Electoral, quien dispondrá se tome nota de las
rectificaciones e inscripciones a las que se hubiere hecho lugar en
los ejemplares del juzgado, y en los que se deben remitir a los/as
presidentes de mesa para ser utilizados el día de la elección. Las
reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a
la enmienda de erratas u omisiones.
Artículo 34.- Impresión de ejemplares.
El Instituto de Gestión Electoral dispondrá la impresión y
distribución de los ejemplares del padrón definitivo, para las
elecciones primarias, generales y, de ser necesario, para la segunda
vuelta electoral. Los padrones destinados a los comicios serán
autenticados por el/la Secretario/a Electoral.
En
el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con
caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la
mesa correspondiente.
El
Tribunal Electoral conservará por lo menos un (1) ejemplar autenticado
del padrón. La impresión de las listas y registros se realizará
cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que
se dicten para cada acto comicial, bajo la fiscalización del Tribunal
Electoral, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que
prescribe este Código.
Artículo 35.- Distribución de ejemplares. El Instituto de Gestión Electoral entrega el padrón de electores/as en formato digital, según el siguiente detalle:
- A cada Comuna.
- A
las agrupaciones políticas que los soliciten, quienes podrán
denunciar por escrito los errores o anomalías que observaren.
El
Instituto de Gestión Electoral distribuirá los padrones definitivos
impresos de electores/as privados/as de libertad a los establecimientos
penitenciarios donde se celebraren elecciones conforme las
disposiciones de este Código.
Artículo 36.- Padrón para elecciones primarias, generales y segunda vuelta. Se
utilizará el mismo padrón para las elecciones primarias, elecciones
generales y, en caso de realizarse, para la segunda vuelta electoral.
Artículo 37.- Padrón complementario del personal de las fuerzas de seguridad. Treinta
y cinco (35) días antes de cada elección, los/as jefes/as de las
fuerzas de seguridad comunicarán al Tribunal Electoral la nómina de
agentes que formarán parte de las fuerzas de seguridad afectadas a los
comicios, así como también la información relativa a los
establecimientos de votación en los que desempeñarán sus funciones.
El
Tribunal Electoral incorporará al personal afectado al padrón
complementario de una (1) de las mesas de votación del establecimiento
en que se encontraran prestando servicios, siempre que en función del
domicilio registrado en el padrón electoral le corresponda votar por
todas las categorías en la misma sección.
TÍTULO TERCERO
DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES/AS
CAPITULO ÚNICO I
Artículo 38.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituye en un distrito electoral que se divide en:
- Secciones:
Cada comuna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá una
sección, la cual llevará el nombre de la Comuna con la cual se
identifica.
- Circuitos:
Son subdivisiones de las Secciones. Agruparán a los/as
electores/as en razón de la proximidad de sus domicilios, bastando
una mesa receptora de votos para constituir un circuito.
En
la formación de los circuitos se tendrán en cuenta las distancias
entre el domicilio de los/as electores/as y los lugares donde
funcionarán las mesas receptoras de votos.
Artículo 39.- Propuesta de modificación de límites de los circuitos.
En caso de considerarse necesaria la modificación a los límites de los
circuitos de cada sección, el Instituto de Gestión Electoral preparará
un anteproyecto en el que expondrá la demarcación de los circuitos en
los que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectuará un
informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta. Dicho informe
será publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires por
dos (2) días y notificado a los partidos políticos registrados en el
distrito. Si se efectuaren observaciones dentro de los veinte (20) días
de su publicación, las considerará. Incorporadas o desechadas las
observaciones, elevará el proyecto definitivo a la Justicia Federal con
competencia electoral del distrito.
Artículo 40.- Mesas receptoras de votos.
Cada circuito se dividirá en mesas receptoras de votos, las que se
constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores/as
inscriptos/as, agrupados/as por orden alfabético según su apellido.
Si
realizado tal agrupamiento de electores/as, quedare una fracción
inferior a sesenta (60), se incorporará ésta a la mesa que el Instituto
de Gestión Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta
(60) electores/as o más, se formará con la misma una nueva mesa
electoral.
Los/as
electores/as domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos/as en mesas electorales, conforme a las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 41.-
Mesas de electores/as extranjeros/as. El Instituto de Gestión
Electoral propondrá al Tribunal Electoral los lugares de funcionamiento
de las mesas de electores/as extranjeros/as en cada sección electoral,
de acuerdo a las distancias entre los domicilios de los/as
respectivos/as electores/as y los lugares dónde funcionarán las mesas
receptoras de votos.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
ELECCIÓN DEL JEFE/A Y VICEJEFE/A DE GOBIERNO
Artículo 42.- Del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido
por un/a (1) Jefe/a de Gobierno, con la duración de mandato y de acuerdo
con los requisitos establecidos en el Capítulo Primero, Título Cuarto
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 43.-
Elección del/la Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno. Las candidaturas de
Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, serán consideradas
candidaturas unipersonales. La elección del/la Jefe/a de Gobierno y
Vicejefe/a de Gobierno se realiza en forma directa y conjunta, por
fórmula completa y mayoría absoluta, a cuyo fin el territorio de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un único distrito. Si en la
elección general ninguna fórmula obtuviera la mayoría absoluta de los
votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se
convocará a la segunda vuelta electoral, comicio definitivo del que
participarán las dos (2) fórmulas más votadas. La segunda vuelta se
realiza dentro de los treinta (30) días de efectuada la primera
votación, resultando electa la fórmula que obtuviera la mayor cantidad
de votos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 44.- Ratificación.
Dentro del quinto día de proclamadas las dos (2) fórmulas más votadas,
éstas deberán ratificar por escrito ante el Tribunal Electoral su
decisión de presentarse a la segunda vuelta electoral. La falta de la
ratificación de una de ellas se entenderá como renuncia, y será
proclamada electa la otra fórmula.
Artículo 45.- Vacancia.
En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte o
renuncia del/la Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno electo/a,
se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley 305, o aquella que
en un futuro la reemplace.
CAPITULO II
ELECCIÓN DE LOS/AS DIPUTADOS/AS
Artículo 46.- Composición.
El Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido
por una Legislatura compuesta por sesenta (60) Diputados/as,
elegidos/as conforme a los requisitos, incompatibilidades y duración de
mandato prevista en el Capítulo Primero, Título Tercero de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 47.-Elección de los/as Diputados/as.
Los/as Diputados/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se elegirán
en forma directa por los/as electores/as, a cuyo fin el territorio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un único distrito.
Los/as
Diputados/as se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al
sistema proporcional, de acuerdo con lo normado por el artículo 69 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada elector/a
votará solamente por una (1) lista oficializada de candidatos/as cuyo
número será igual al de los cargos a cubrir, con más los/as suplentes
por cada uno/a de ellos/as, de acuerdo a las disposiciones establecidas
en el presente Código.
El escrutinio se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo 48.- Sistema D´ Hondt. Los
cargos por cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada
lista y con arreglo al siguiente sistema proporcional:
- El
total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado
como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidamente
emitidos en el distrito será dividido por uno (1), por dos (2),
por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al
de los cargos a cubrir;
- Los
cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de
los cargos a cubrir;
- Si
hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas
listas y, si éstos hubieren logrado igual número de votos, el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar
el Tribunal Electoral;
- A
cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso 2° del
presente artículo.
No
participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un
mínimo del tres por ciento (3%) de los votos válidamente emitidos en el
distrito.
Artículo 49.-
Diputados/as electos/as. Se proclamarán Diputados/as de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a quienes resulten elegidos/as con arreglo al
sistema adoptado en el artículo 48.
Los/as
candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden de la lista a
los/as electos/as, serán proclamados/as como Diputados/as suplentes. Si
el número de suplentes no se completa con los/as candidatos/as
titulares por su orden, se proclamará en tal carácter a los/as
candidatos/as suplentes hasta completarlo.
Artículo 50.- Vacancia.
En caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad o incapacidad
permanente de un/a Diputado/a, lo/a sustituirá hasta completar su
mandato, el/la suplente del mismo género en el orden correspondiente.
Una vez agotados/as los/as suplentes del mismo género, podrá
continuarse la sucesión con los/as suplentes del otro género, en el
orden correspondiente.
CAPITULO III
ELECCIÓN DEL GOBIERNO COMUNAL
Artículo 51.- Integración.
El gobierno de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
ejercido por un (1) órgano colegiado denominado Junta Comunal,
integrado por siete (7) miembros con la duración, requisitos y forma de
elección establecidos en la Ley 1777, o aquella que en un futuro la
reemplace. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por
el/la primer/a integrante de la lista que obtenga el mayor número de
votos en la Comuna.
Artículo 52.-Escrutinio.
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en
cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo 53.- Sistema de asignación de cargos.
Los cargos a cubrir de la Junta Comunal se asignarán conforme al orden
establecido por cada lista, con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 48 para la asignación de bancas a los/as Diputados/as, y de
acuerdo con los votos válidamente emitidos en la Comuna que
corresponda.
Artículo 54.- Miembros de Junta Comunal electos. Se
proclamarán Miembros de Junta Comunal a quienes resulten elegidos/as
con arreglo al sistema adoptado en el presente Código. Los/as
candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden de la lista a
los/as electos/as serán proclamados/as como suplentes. Si el número de
suplentes no se completa con los/as candidatos/as titulares por su
orden, se proclamará en tal carácter a los/as candidatos/as suplentes
hasta completarlo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPÍTULO I
FECHA Y CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 55.- Régimen aplicable a Referéndum y Consulta Popular.
La convocatoria a Referéndum, Consulta Popular y Referéndum de
revocatoria se regirá por lo determinado en las Leyes 89 y 357,
respectivamente, sin perjuicio de la aplicación supletoria del presente
Código Electoral.
Artículo 56.- Fecha de elección a cargos electivos locales.
El Poder Ejecutivo fija la fecha del acto electoral para todos los
cargos electivos locales. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede
celebrar los comicios locales en la misma fecha que otras provincias y
jurisdicciones de la República Argentina, a fin de lograr el
establecimiento de una fecha federal común.
Artículo 57.- Convocatoria y celebración de las elecciones primarias.
La convocatoria a elecciones primarias la efectúa el/la Jefe/a de
Gobierno al menos ciento veinte (120) días corridos antes de su
realización. Las elecciones primarias se celebran con una antelación no
menor a sesenta y cinco (65) días corridos ni mayor a noventa (90)
días corridos de las elecciones generales.
En
el acto de convocatoria, el/la Jefe/a de Gobierno podrá adherir a la
simultaneidad prevista en la Ley Nacional N° 15.262 y en el artículo 46
de la Ley Nacional N° 26.571, o en aquellas que en un futuro las
reemplacen.
Artículo 58.- Convocatoria y celebración de elecciones generales y segunda vuelta.
El/la Jefe/a de Gobierno debe efectuar la convocatoria a elecciones
generales al menos ciento ochenta y cinco (185) días corridos antes de
su realización. Las elecciones generales se celebran con una antelación
no menor a cuarenta (40) días corridos previos a la finalización del
mandato de las autoridades salientes ni mayor a doscientos veinticinco
(225) días de dicha fecha. En la convocatoria a elecciones de Jefe/a y
Vicejefe/a de Gobierno se fijará la fecha de la eventual segunda
vuelta, la cual se realizará dentro de los treinta (30) días corridos
posteriores a la elección general.
Artículo 59.- Publicidad de la convocatoria.
La convocatoria a elección de cargos debe ser publicada en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las setenta y dos (72)
horas de efectuada. Dicha convocatoria se difundirá en los diarios de
mayor circulación de la Ciudad por medios electrónicos y audiovisuales,
utilizando los espacios de los que dispone el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 60.- Adhesión a la Simultaneidad. Concurrencia de elecciones.
El Poder Ejecutivo podrá, en el decreto de convocatoria a elección de
cargos locales, adherir al régimen de simultaneidad de elecciones
previsto en la Ley Nacional Nº 15.262 y en el artículo 46 de la Ley
Nacional Nº 26.571, o en aquellas que en un futuro las reemplacen, para
una elección determinada.
En
caso de adhesión al régimen de simultaneidad el Poder Ejecutivo podrá
establecer, en el acto de convocatoria a elecciones la aplicación de
las disposiciones previstas en el Código Electoral Nacional vigente en
el orden nacional en las mesas de votación de electores/as
extranjeros/as.
Asimismo,
podrá adherir expresamente al régimen establecido en el Capítulo III
Bis del Título III de la Ley Nacional N° 26.215 y al artículo 35 de la
Ley Nacional N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, o normativa que en un futuro la remplace.
En
caso de considerarlo necesario, el Poder Ejecutivo podrá suscribir los
acuerdos pertinentes a efectos de celebrar los comicios en la fecha
prevista para las elecciones nacionales utilizando un sistema de
emisión del sufragio distinto al vigente a nivel nacional.
Artículo 61.- Requisitos del acto de convocatoria. La convocatoria a elección de cargos debe indicar:
- La fecha de la elección.
- La categoría y número de cargos a elegir.
- En su caso, fecha de la eventual segunda vuelta.
- En
caso de corresponder, la adhesión al régimen de simultaneidad
prevista en la Ley Nacional N° 15.262 y el artículo 46 de la Ley
Nacional N°26.571.
- En
caso de corresponder, la adhesión al régimen establecido en el
Capítulo III Bis del Título III de la Ley Nacional N° 26.215 y al
artículo 35 de la Ley Nacional N° 26.571, sus respectivas
modificatorias y complementarias, o normativa que en un futuro la
remplace.
- Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPITULO II
DEBATE PÚBLICO
Artículo 62.- Marco del debate.
El debate público entre candidatos/as se establece dentro de un marco
democrático, republicano y neutral. Constituye un bien público que
refuerza la legitimidad del sistema político, en donde se expresan las
diferencias políticas entre los/as candidatos/as, y se exponen las
propuestas y programas de gobierno a fin de que los/as ciudadanos/as
puedan conocerlas. El debate público se guía por los principios de
pluralismo, trabajo cooperativo, compromiso cívico, acceso a la
información, igualdad, rendición de cuentas y transparencia.
Artículo 63.- Obligatoriedad del debate.
Se establece la obligatoriedad de la realización y participación de
debates preelectorales públicos entre candidatos/as a Jefe/a de
Gobierno, así como también entre uno/a (1) de los/as primeros/as dos (2)
candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a
Diputados/as y a Miembros de Junta Comunal.
En
caso de que un/a candidato/a obligado/a a participar del debate no
pueda hacerlo por cuestiones de fuerza mayor, deberá ser suplido/a por
el/la candidato/a a Vicejefe/a, en su caso, o el/la candidato/a
subsiguiente de cada lista oficializada.
En
caso de ausencia de representantes por parte de una agrupación
política, el debate se realiza con el resto de los/as candidatos/as,
dejando un lugar vacío visible con el nombre del/la candidato/a que no
concurrió y de la agrupación política a la que pertenece. Asimismo, la
agrupación política en cuestión será sancionada con una multa
equivalente a diez mil (10.000) Unidades Fijas.
Artículo 64.- Debate entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno.
El debate electoral entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno es
realizado con al menos quince (15) días corridos de antelación a las
elecciones generales. En caso de realizarse una segunda vuelta
electoral, los/as candidatos/as a ocupar el cargo de Jefe/a de Gobierno
de las dos (2) fórmulas más votadas serán convocados/as a participar
de un debate de segunda vuelta, el que se realizará dentro de los diez
(10) días corridos anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 65.- Candidatos/as a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales.
El debate electoral entre candidatos/as de cada lista oficializada
correspondiente a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales,
respectivamente, se sustanciará con al menos siete (7) días corridos de
antelación a la fecha prevista para las elecciones generales.
Artículo 66.- Determinación del lugar, las reglas y organización.
El Instituto de Gestión Electoral, con asistencia del Consejo
Consultivo de Participación Cívico-Electoral y del Tribunal Electoral,
convocará a los/as candidatos/as respectivos/as y a los/as
representantes de las agrupaciones políticas a las que pertenecen, a
participar de una audiencia destinada a acordar el lugar y fecha de
realización del debate, el reglamento por el que se regirá, la
selección y modo de actuación del/los moderador/es que intervendrá/n,
así como también los temas a abordar. En todos los casos, a falta de
acuerdo entre las partes, la decisión recaerá en el Instituto de
Gestión Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse
públicos en forma previa a la realización del debate.
El
Instituto de Gestión Electoral tiene a cargo la organización del
debate, y lo hará en cumplimiento a los parámetros acordados en la
audiencia respectiva. Arbitrará asimismo los medios necesarios para
efectuar su grabación, la que deberá encontrarse disponible en su
página web oficial.
La
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires realizará una
veeduría del proceso de organización de los debates y su sustanciación.
Emitirá un informe de carácter público de cada debate en el que dará
cuenta del trabajo de veeduría realizado y los temas abordados,
anexando la correspondiente versión taquigráfica del debate en
cuestión.
Artículo 67.- Transmisión.
El debate es producido y transmitido en directo por todos los medios
públicos audiovisuales y digitales en los que la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tenga o tuviere participación. La señal será puesta a
disposición de todos los servicios de comunicación audiovisual públicos
o privados del país que deseen transmitir el debate de manera
simultánea, en forma libre y gratuita.
La
transmisión debe contar con mecanismos de accesibilidad tales como
lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto, o cualquier otro que
pudiera considerarse propicio a tal fin.
Durante
la transmisión del debate y en la correspondiente tanda publicitaria,
se suspenderá toda propaganda de campaña electoral y publicidad oficial
de Gobierno.
Ningún emisor podrá incluir contenidos, comentarios o alterar de cualquier forma el producto del debate durante su emisión.
TITULO SEXTO
PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 68.- Selección de candidatos/as. Todas las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades locales proceden en
forma
obligatoria a seleccionar sus candidatos/as a cargos públicos
electivos, excepto el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, mediante
elecciones primarias abiertas en un sólo acto electivo simultáneo, con
voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presentare
una (1) sola lista de precandidatos/as para una determinada categoría.
Artículo 69.- Categorías. Se seleccionan por el procedimiento de elecciones primarias a los/as candidatos/as para:
- Jefe/a de Gobierno.
- Diputados/as.
- Miembros de las Juntas Comunales.
Artículo 70.- Alianzas electorales transitorias.
Los partidos políticos del distrito con personería jurídico-política
definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley Nacional N°
23.298 o aquella que en el futuro la reemplace, pueden concertar
alianzas transitorias, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo
autoricen. El acta de constitución de la Alianza electoral deberá
contener:
- Nombre de la Alianza Electoral y domicilio constituido en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Identificación
del máximo órgano político y de los órganos que conforman la
Alianza electoral, indicando nombre, apellido, número de Documento
Nacional de Identidad, correo electrónico y cargo de todas las
autoridades de los distintos órganos.
- Designación de la Junta Electoral de la agrupación política.
- Reglamento
Electoral donde se detallen los requisitos que deban cumplir las
listas de precandidatos/as, a los fines de la conformación
definitiva de las listas de candidatos/as a Diputados/as y
miembros de las Juntas Comunales.
- Designación
de apoderados/as de la Alianza, haciendo constar nombre y
apellido, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y
correo electrónico de cada uno.
- Designación
del Responsable Económico-Financiero detallando nombre, apellido,
número de Documento Nacional de Identidad, y correo electrónico
de contacto.
- Modo acordado para la distribución de aportes públicos.
- Sitio web oficial.
- Firma de los celebrantes certificada por escribano/a público/a o en sede del Tribunal Electoral.
El acta de constitución debe ser publicada en el sitio web oficial de la Alianza electoral.
Las
alianzas electorales deben solicitar su reconocimiento ante el
Tribunal Electoral hasta sesenta (60) días corridos antes de las
elecciones primarias, debiendo acompañar copia del acta de constitución
suscripta por los/as apoderados/as de la Alianza. La presentación debe
ser acompañada de la plataforma electoral y de las respectivas
autorizaciones para conformar la Alianza, emanadas de los órganos
competentes de cada uno de los partidos políticos que la integran. La
falta de cumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de los requisitos
establecidos, impedirá el reconocimiento de la Alianza Electoral
transitoria.
El
Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento
requerido dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la
presentación. En caso de reconocerla deberá hacer entrega a la Alianza
de la clave para el uso del sistema informático al que hace referencia
el artículo 78 del presente Código.
Artículo 71.- Juntas Electorales de las agrupaciones políticas.
Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas se integran según
lo dispuesto en las respectivas cartas orgánicas partidarias o, en su
caso, en el acta de constitución de las Alianzas. Las agrupaciones
políticas deberán comunicar al Tribunal Electoral, al menos sesenta
(60) días corridos antes de la fecha de realización del comicio, la
integración de sus Juntas Electorales.
Artículo 72.- Apoderados/as.
Las agrupaciones políticas deben designar un/a (1) apoderado/a titular
y un/a (1) suplente, al menos sesenta (60) días corridos antes de la
fecha de realización del comicio, a efectos de cumplir con todos los
trámites relacionados con las elecciones.
Los/as
apoderados/as actúan como representantes de las agrupaciones políticas
a todos los fines establecidos en este Código y deben acreditarse ante
la Secretaría Electoral para cada acto electoral en el que asuman tal
calidad. Cualquier modificación en la designación del/la apoderado/a
titular o suplente, debe ser comunicada en forma inmediata a la
Secretaría Electoral.
Artículo 73.- Paridad en la conformación de listas.
Las listas de todas las agrupaciones políticas que presenten
precandidatos/as para cargos colegiados en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deben conformarse utilizando el mecanismo de
alternancia por género, de forma tal de no incluir a dos (2) personas de
un mismo género en orden consecutivo. Cuando se trate de nóminas
impares la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser
superior a uno (1).
A
los fines de este Código, el género de un/a candidato/a estará
determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI),
independientemente de su sexo biológico.
Artículo 74.- Adhesiones.
Jefe/a de Gobierno y Diputados/as. Las precandidaturas a Jefe/a de
Gobierno y Diputados/as deben presentar adhesiones de al menos mil
(1.000) electores/as inscriptos/as en el padrón general, de los cuales
al menos el diez por ciento (10%) deben ser afiliados/as al partido
político o a alguna de las agrupaciones políticas que integren la
alianza o confederación respectiva. Ningún/a elector/a podrá adherir a
más de una (1) lista y ningún/a elector/a afiliado a una agrupación
política podrá adherir a listas distintas de aquellas correspondientes a
la agrupación política a la que estuviera afiliado.
Las
adhesiones que avalen una lista de precandidatos/as para Jefe/a de
Gobierno y Diputados/as, sólo se tendrán por válidas para dicha lista,
no pudiendo ser presentadas para otra lista.
Artículo 75.- Adhesiones. Miembros de las Juntas Comunales.
Las listas de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales
deben presentar adhesiones de al menos cien (100) electores/as
inscriptos/as en el padrón general de la comuna para la que se
postulan, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deberán ser
afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones
políticas que integren la alianza o confederación respectiva.
Ningún/a
elector/a podrá adherir a más de una (1) lista y ningún/a elector/a
afiliado a una agrupación política podrá adherir a listas distintas de
aquellas correspondientes a la agrupación política a la que estuviera
afiliado.
Las
adhesiones que avalen una lista de precandidatos/as a Miembros de las
Juntas Comunales sólo se tendrán por válidas para dicha lista, no
pudiéndose presentar las mismas para otra lista de la misma agrupación
política.
Artículo 76.- Certificación de adhesiones.
En todos los casos las adhesiones deben presentarse certificadas por
un/a apoderado/a de la lista de precandidatos/as correspondiente,
respetando los modelos de planillas y aplicativos informáticos que se
destinen a tal efecto.
El/La
apoderado/a debe certificar la veracidad respecto del nombre y
apellido, Documento Nacional de Identidad, domicilio y firma del
adherente, la voluntad del mismo de avalar la/s candidatura/s de que se
trate y, en su caso, la calidad de afiliado/a.
Artículo 77.- Precandidaturas.
La designación de los/as precandidatos/as es exclusiva de las
agrupaciones políticas, quienes deben respetar las respectivas cartas
orgánicas y los recaudos establecidos en la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el presente Código y en las demás normas
electorales vigentes.
No
pueden ser precandidatos/as aquellos/as que se encuentren con
procesamiento firme por la comisión de delito de lesa humanidad o por
haber actuado en contra de las instituciones democráticas en los
términos del artículo 36 de la Constitución Nacional.
Los/as
precandidatos/as que participen en las elecciones primarias pueden
hacerlo en una (1) sola agrupación política y para una (1) sola
categoría de cargos electivos. Los/as precandidatos/as que hayan
participado en las elecciones primarias por una agrupación política, no
pueden intervenir como candidatos/as de otra agrupación política en la
elección general.
Artículo 78.- Diseño de herramientas para facilitar trámites.
El Tribunal Electoral proveerá un sistema informático de uso
obligatorio para la presentación y verificación de adhesiones,
precandidaturas y toda otra documentación que considere pertinente.
Asimismo, deberá elaborar guías informativas, instructivos, formularios
digitales y demás herramientas que considere necesarias a fin de
facilitar la presentación delas listas por parte de las agrupaciones
políticas y declaraciones juradas de precandidatos/as o candidatos/as.
Artículo 79.- Información a electores/as.
Los/as electores/as tienen derecho a conocer si han adherido a alguna
lista. El Tribunal Electoral implementará un sistema informático para
que cada elector/a pueda conocer su situación individual respecto a la
adhesión a alguna lista, cuidando que esta información no sea accesible
a terceros.
Artículo 80.- Pedido de reconocimiento y oficialización de listas de precandidatos/as. Requisitos.
Para obtener el reconocimiento, las listas de precandidatos/as
intervinientes deben registrarse ante la Junta Electoral de la
Agrupación Política, no menos de cincuenta (50) días corridos antes de
las elecciones primarias. Para ser oficializadas, las listas de
precandidatos/as deberán incluir:
- Nómina
de precandidato/a o precandidatos/as igual al número de cargos
titulares y suplentes a seleccionar ordenados numéricamente, donde
conste apellido, nombre, último domicilio electoral, número de
Documento Nacional de Identidad y género. Deberá respetarse el
principio de paridad y alternancia de género en la conformación de
listas de precandidatos/as para Diputados/as y Miembros de Junta
Comunal de forma tal de no incluir a dos (2) personas del mismo
género en orden consecutivo.
- Nombre
de la agrupación política, identificación numérica y denominación
de la lista, la que no podrá contener el nombre de personas.
- Constancias
de aceptación de la postulación, conforme al texto que apruebe el
Tribunal Electoral, con copia del Documento Nacional de Identidad
donde conste fotografía, datos personales y domicilio de los/as
precandidatos/as.
- Declaración
Jurada de cada uno/a de los/as precandidatos/as, que acredite el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
pertinentes.
- Acreditación
de la residencia exigida en los casos que corresponda, la cual
podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la
testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de
electores/as del distrito.
- Designación
de apoderados/as de lista y un/a (1) responsable
económicofinanciero de lista con indicación de nombre, apellido,
Documento Nacional de Identidad, teléfono, domicilio constituido y
correo electrónico de cada uno/a de ellos/as.
- Las
adhesiones que avalen a listas de precandidatos/as a Jefe/a de
Gobierno, Diputados/as y Miembros de las juntas comunales deberán
estar certificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 76
del presente Código y contener: nombre y apellido, número de
Documento Nacional de Identidad, domicilio, correo electrónico, y
firma del adherente, así como también la denominación de la lista a
la que adhiere.
- Plataforma
programática y declaración del medio por el cual se difundirá.
Toda la documentación detallada deberá ser presentada con un
respaldo en soporte digital ante la Junta Electoral de la
Agrupación Política.
Dentro
de las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la
presentación de listas, deberán presentarse las fotos de los/as
precandidatos/as ante la Junta Electoral de la Agrupación Política,
conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
Artículo 81.- Nombre.
Los/as precandidatos/as pueden figurar con el nombre con el cual son
conocidos/as, siempre que la variación del mismo no dé lugar a
confusión, a criterio del Tribunal Electoral.
Artículo 82.- Verificación.
Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada
Agrupación Política verificará el cumplimiento de las condiciones que
deben reunir los/as precandidatos/as para el cargo al que se postulan,
según lo prescripto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la normativa electoral vigente, la carta orgánica partidaria
respectiva y, en el caso de las alianzas, su reglamento electoral.
Artículo 83.- Impugnaciones.
Cualquier ciudadano/a que revista la calidad de elector/a de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires puede presentar impugnaciones a la
postulación de algún/a precandidato/a, por considerar y fundamentar que
se encuentra dentro de las inhabilidades legales previstas, dentro de
un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación de
oficialización.
Artículo 84.- Resolución de la Junta Electoral de la Agrupación Política. Revocatoria.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las
solicitudes de oficialización de listas, la Junta Electoral de la
Agrupación Política dicta resolución fundada acerca de su admisión o
rechazo, y la notifica a todas las listas presentadas dentro de las
veinticuatro (24) horas subsiguientes. Al momento de dictar resolución
debe resolver conjuntamente las impugnaciones que hubieren realizado
los/as ciudadanos/as a la postulación de algún/a precandidato/a.
Cualquiera
de las listas de la agrupación política puede solicitar por escrito y
en forma fundada la revocatoria de la resolución ante la respectiva
Junta Electoral. Esta solicitud debe presentarse dentro de las
veinticuatro (24) horas de serle notificada la Resolución, pudiendo
acompañarse de la apelación subsidiaria con base en los mismos
fundamentos.
La
Junta Electoral de la Agrupación Política debe expedirse dentro de las
veinticuatro (24) horas de recibida la presentación. En caso de
rechazo de la revocatoria solicitada, y planteada la apelación en
subsidio, la Junta Electoral de la Agrupación Política eleva el
expediente, sin más, al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro
(24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Artículo 85.- Notificaciones de las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas.
Todas las notificaciones de los actos emanados de las Juntas
Electorales de las Agrupaciones Políticas pueden hacerse
indistintamente por los siguientes medios: en forma personal, por acta
notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega, carta
documento con aviso de entrega, correo electrónico o publicación en el
sitio web de la agrupación política.
El
Tribunal Electoral establece los requisitos de seguridad necesarios
para garantizar el carácter fehaciente, cierto e inmodificable de los
contenidos que se publican en el sitio web de la agrupación política, a
fin de evitar que los mismos sean adulterados.
En
el caso de que las Juntas Electorales Partidarias opten por notificar
sus resoluciones en su sitio web oficial, deben hacer saber tal
circunstancia de modo fehaciente a cada lista al momento de la
presentación del pedido de oficialización. A efectos del cómputo de los
plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas Electorales
Partidarias, las mismas deben hacer constar, en la publicación de las
oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en
que fueron efectuadas.
Artículo 86.- Apelación.
La resolución de admisión o rechazo dictada por la Junta Electoral de
la Agrupación Política respecto de la oficialización de una lista puede
ser apelada por cualquiera de las listas ante el Tribunal Electoral,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la
resolución, y fundándose en el mismo acto.
El Tribunal Electoral debe expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de recibida la apelación.
La
lista recurrente deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su primera presentación, bajo apercibimiento de tenerlo
por constituido en los estrados del Tribunal.
Artículo 87.- Efecto suspensivo.
Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra
las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán
concedidos con efecto suspensivo.
Artículo 88.- Comunicación y remisión de documentos para oficialización.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de encontrarse firme la
resolución de oficialización de las listas, cada Junta Electoral de
Agrupación Política debe comunicarla por escrito al Tribunal Electoral,
y remitir toda la documentación de respaldo que sea necesaria para
verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las
precandidaturas.
Artículo 89.- Resolución de oficialización y publicidad.
El Tribunal Electoral verifica de oficio el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales aplicables a los/as
precandidatos/as y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
subsiguientes de su recepción, dictará resolución fundada sobre su
cumplimiento, oficializando de corresponder las listas de cada
agrupación política. Cumplido, dará publicidad a las listas
oficializadas a través de su sitio web y de otros medios que pueda
considerar pertinentes, para que puedan ser consultadas y visualizadas
de forma rápida y comprensible.
Artículo 90.- Representante.
La Junta Electoral de la Agrupación Política debe, en el término de
veinticuatro (24) horas contadas a partir de la oficialización de las
listas, hacer saber a las listas oficializadas que deben nombrar a un/a
representante para integrar la Junta Electoral de la Agrupación
Política, quien asumirá el referido cargo inmediatamente después de su
designación.
Artículo 91.- Asignación de distintivos de las agrupaciones políticas.
Hasta los cincuenta y cinco (55) días anteriores a las elecciones
primarias, las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal
Electoral la asignación de uno o varios colores que los identifiquen,
tanto para las elecciones primarias como para la elección general.
Todas las listas de una misma agrupación política se identificarán con
el/los mismo/s color/es, el/los cual/es no podrá/n coincidir con el/los
color/es asignado/s a otra agrupación política, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
En
el mismo plazo deberán solicitar al Tribunal Electoral la aprobación
de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema de
identificación de la agrupación política. Dentro de las setenta y dos
(72) horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el primer
párrafo, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de
la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y
color presentadas por cada agrupación política.
Esta
resolución podrá ser recurrida dentro de las veinticuatro (24) horas
de emitida, debiendo el Tribunal Electoral resolver en el plazo de
cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada.
En
caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o distintivo, o color presentado, las agrupaciones políticas
tendrán un plazo de veinticuatro (24) horas para realizar las
modificaciones necesarias. Vencido este plazo sin que los/as
interesados/as realicen dichas modificaciones, se dejarán vacíos los
casilleros correspondientes a las materias impugnadas en la Boleta
Única o, de corresponder, en la pantalla del Sistema Electrónico de
emisión de boleta.
A
todas aquellas agrupaciones políticas que no hayan solicitado color
alguno se asignará el blanco como identificación de todas sus listas.
Artículo 92.- Sitio web de las agrupaciones políticas.
Las agrupaciones políticas habilitarán un sitio web oficial en el cual
deben publicar las oficializaciones de las listas de precandidatos/as y
candidatos/as, las observaciones que a ellas se efectúen, su carta
orgánica o, en su caso, el acta de constitución de la alianza, la
plataforma electoral y toda otra resolución que haga al proceso
electoral.
El
Instituto de Gestión Electoral llevará un registro de carácter público
de las direcciones web y las cuentas oficiales en redes sociales de
las agrupaciones políticas, así como las de sus máximas autoridades.
Artículo 93.- Aplicación de normas para elección general.
Las normas respecto al proceso electoral, la conformación de las mesas
receptoras de votos, la designación y compensación a entregarse a las
autoridades de mesa, el procedimiento de escrutinio y demás previsiones
no expresamente contempladas para las elecciones primarias, se rigen
por lo dispuesto en las normas pertinentes para la elección general.
Los establecimientos en donde se ubiquen las mesas de votación y las
autoridades de mesa designadas deberán ser idénticas para las elecciones
primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo
año, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor.
Artículo 94.- Actas de escrutinio y otra documentación.
El Instituto de Gestión Electoral definirá los modelos uniformes de
actas de escrutinio, certificados de escrutinio, certificados de
transmisión y demás documentación electoral a ser utilizada en las
elecciones primarias, distinguiendo sectores para cada agrupación
política, subdivididos a su vez en caso de que fuese necesario, de
acuerdo a las listas que se hubieran oficializado. Asimismo, deberán
contar con un espacio para asentar los resultados por lista para cada
categoría.
Artículo 95.- Comunicación.
El Tribunal Electoral efectúa el escrutinio definitivo de las
elecciones primarias y comunica los resultados a las Juntas Electorales
de las Agrupaciones Políticas para conformar las listas ganadoras.
Artículo 96.- Elección del candidato/a a Jefe/a de Gobierno.
La elección del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de una agrupación
política se realiza en forma directa y a simple pluralidad de
sufragios, entre todos/as los/as precandidatos/as participantes por
dicha agrupación política.
Artículo 97.- Conformación final de la lista de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal.
La conformación de la lista final de candidatos/as a Diputados/as y
Miembros de la Junta Comunal de cada agrupación política, se realiza
conforme al sistema que establezca su carta orgánica o reglamento
electoral de conformidad con el artículo 61 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada agrupación política podrá
establecer especificaciones y requisitos adicionales en su carta
orgánica o reglamento electoral.
La
Junta Electoral de la Agrupación Política distribuirá las posiciones
en la lista de candidatos/as respetando la modalidad de distribución
establecida en la carta orgánica o reglamento electoral, de conformidad
con el resultado obtenido en las elecciones primarias por las listas,
respetando la paridad y alternancia de género.
Artículo 98.- Notificación.
La Junta Electoral de cada agrupación política notifica las listas
definitivas a los/as candidatos/as electos/as, al Tribunal Electoral y
al Instituto de Gestión Electoral. Las agrupaciones políticas no pueden
intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que
postulando a los/as que resultaron electos/as por dichas categorías en
la elección primaria, salvo en los casos de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente especificados en el presente Código.
Artículo 99.- Selección del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación
de su proclamación, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno de cada
agrupación política debe proponer a la agrupación política en cuestión
al/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno que lo/a acompañará en la
fórmula en la elección general. No podrá optar por aquellos/as
precandidatos/as que hubieran participado en las elecciones primarias de
otras agrupaciones políticas.
Si
el/la candidato/a designado/a no fuese rechazado/a expresamente por el
máximo órgano de la agrupación política respectiva, se hará efectiva
la designación. Tal designación se proclamará por el mecanismo que
establezca el reglamento electoral de la agrupación política
respectiva.
TÍTULO SÉPTIMO OFICIALIZACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS/AS, INSTRUMENTO
DE SUFRAGIO E INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS AL PROCESO
ELECTORAL
CAPITULO I
DE LA OFICIALIZACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS/AS
Artículo 100.- Piso electoral. Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que hayan obtenido:
- Para
la categoría de Jefe/a de Gobierno, como mínimo un total de
votos, considerando los de todas sus listas de precandidatos/as,
igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito para dicha categoría.
- Para
la categoría de Diputados/as, como mínimo un total de votos
considerando los de todas sus listas de precandidatos/as, igual o
superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente
emitidos en el distrito para dicha categoría.
- Para
la categoría de Miembros de la Junta Comunal, como mínimo un
total de votos, considerando los de todas sus listas, igual o
superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente
emitidos en la sección respectiva para dicha categoría.
Artículo 101.- Paridad de género en la conformación de listas.
Las listas de candidatos/as a Diputados/as, Miembros de Juntas
Comunales y convencionales constituyentes, deben conformarse con
candidatos/as de diferente género de forma intercalada, desde el/la
primer/a candidato/a hasta el/la último/a suplente, de modo tal que no
haya dos (2) candidatos/as del mismo género en forma consecutiva. Cuando
se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y
varones no podrá ser superior a uno (1). Solo se procederá a la
oficialización de listas que respeten los requisitos indicados.
Artículo 102.- Registro
de los/as candidatos/as y requisitos para la oficialización de listas.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente
emitidos en el distrito o la sección de que se trate, registrarán ante
el Tribunal Electoral las listas de los/as candidatos/as que deseen
oficializar, los cuales deberán reunir las condiciones propias del
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de
las inhabilidades legales establecidas en el presente Código. Deberán
presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la
coexistencia de listas, aunque fuesen idénticas, entre las alianzas o
confederaciones y los partidos políticos que las integran. Los/as
candidatos/as que participen de la elección deberán hacerlo para una
(1) sola categoría de cargos electivos. No se admitirá la participación
de un/a mismo/a candidato/a en forma simultánea en más de una
categoría. Los/as candidatos/as pueden figurar con el nombre, apodo o
seudónimo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del
mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal Electoral. Las
agrupaciones políticas no pueden adherir sus listas de candidatos/as
proclamados/as a las listas de candidatos/as proclamados/as por otras
agrupaciones políticas.
Artículo 103.- Presentación del pedido de oficialización de listas.
Junto con el pedido de oficialización de listas, al menos de cincuenta
(50) días corridos antes de las elecciones generales, las agrupaciones
políticas presentarán ante el Tribunal Electoral, con respaldo en
soporte digital, lo siguiente:
- Una
nómina de candidatos/as igual al número de cargos titulares y
suplentes a seleccionar ordenados numéricamente donde conste
apellido, nombre, número de Documento Nacional de Identidad,
último domicilio electoral y género.
- Constancias
de aceptación de la postulación, de acuerdo al texto que apruebe
el Tribunal Electoral, con copia del Documento Nacional de
Identidad donde consten fotografía, datos personales y domicilio
de los/as candidatos/as.
- Declaración
jurada de cada uno de los/as candidatos/as que acredite el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
pertinentes.
- Declaración
Jurada Patrimonial de los/as candidatos/as Titulares de la lista,
de acuerdo con el detalle establecido en el artículo 104.
- Constancia
pertinente que acredite la residencia exigida de los/as
candidatos/as, en los casos en que corresponda, la cual podrá ser
acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial,
siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del
distrito.
- Designación
de apoderado/a o apoderados/as de lista, consignando Documento
Nacional de Identidad, teléfono, domicilio constituido y correo
electrónico.
El
Tribunal Electoral controla de oficio el cumplimiento de los
requisitos previo a la oficialización de cada lista de candidatos/as.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni
que incluya candidatos/as que no hubieran resultado electos/as en las
elecciones primarias por la misma agrupación política y por la misma
categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura
de Vicejefe/a de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 99 y en el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
conforme lo dispuesto en el presente Código. Si la omisión en el pedido
de oficialización refiere a la Declaración Jurada Patrimonial prevista
en el inciso 4) del presente artículo, la lista será oficializada
reemplazando al/la candidato/a a quien correspondiera la Declaración
Jurada omitida mediante los mecanismos previstos en los artículos 107,
108 o 109.
Artículo 104.- Declaración jurada patrimonial.
La Declaración Jurada Patrimonial a la que refiere el inciso 4) del
artículo 103 debe contener, una nómina detallada de todos los bienes,
créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero,
propios y gananciales, del declarante, incluyendo la información que se
indica a continuación:
- Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos.
- Bienes muebles registrables.
- Otros
bienes muebles que tengan un valor individual superior a diez mil
(10.000) Unidades Fijas de compra o que, determinados en su
conjunto, superen las cuarenta mil (40.000) Unidades Fijas de
compra. En ambos casos se trata de Unidades Fijas de compra
conforme lo establecido en la Ley 2095 y sus modificatorias.
- Los
mismos bienes indicados en los incisos 1) y 2), de los que, no
siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan
la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título,
motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales
completos de los/as titulares de dominio o propietarios/as;
título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o
usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a
título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia
conducente a esclarecer la relación de los obligados con los
bienes.
- Capital
invertido en títulos de crédito, acciones y demás valores
cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o
societarias.
- Monto
de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de
ahorro, de inversión y provisionales, nacionales o extranjeras,
con indicación del país de radicación de las cuentas, tenencias de
dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
- Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes.
- Ingresos
derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio
de actividades independientes o profesionales.
- Ingresos derivados de rentas o de sistemas previsionales.
- Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron durante el año que se declara.
- Monto
de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los
que participe como fideicomitente, fideicomisario o beneficiario.
- Cualquier
otro tipo de ingreso anual, especificando su origen. En el caso
de los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) deberá consignarse además el
valor y la fecha de adquisición. La valuación se realizará
conforme lo establecido por el Título Sexto "Impuesto sobre Bienes
Personales" de la Ley Nacional Nº 23.966 y modificatorias, o
normativa que en el futuro la reemplace.
Artículo 105.- Datos confidenciales.
Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en formulario aparte en
sobre cerrado y lacrado o el procedimiento técnico equivalente que el
Tribunal Electoral determine a efectos de garantizar el secreto fiscal y
resguardo de la información allí contenida, la siguiente información
contenida en la declaración jurada patrimonial:
- El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero.
- Los
números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de
seguridad y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y
sus extensiones en el país y el exterior.
- La ubicación detallada de los bienes inmuebles.
- Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables.
- Los
datos de individualización de aquellos bienes no registrables
cuyo valor de adquisición o compra sea igual o superior a la suma
prevista.
- La
individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y
número de Documento Nacional de Identidad, razón social y
CUIT/CUIL/CDI de aquellas sociedades -regulares o irregulares-,
fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de
inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo
de participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya
obtenido ingresos durante el año que se declara.
- Los
datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido,
tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y
CUIT/CUIL/CDI de los/as titulares de los créditos y deudas que se
declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos.
- Cualquier
otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de
la normativa aplicable. La información precedente sólo podrá ser
revelada a requerimiento de autoridad judicial competente.
Artículo 106.- Resolución.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su presentación
el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan, respecto del cumplimiento de
los requisitos por parte de los/as candidatos/as. La misma será
apelable ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de notificada, el que resolverá en el plazo de setenta
y dos (72) horas por decisión fundada.
Si
se determinara que algún/a candidato/a no reúne las cualidades
establecidas por la ley, su lugar se cubrirá con el siguiente titular
del mismo género, y se completará la lista con el/la primer/a suplente.
La agrupación política a la que pertenezca el/la candidato/a podrá
registrar otro/a suplente del mismo género en el último lugar de la
lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde la
notificación de aquella resolución. Las nuevas sustituciones se
sustanciarán de la misma forma.
La
lista oficializada de candidatos/as será debidamente comunicada por el
Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse
firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo
107.- Vacancia de Candidatos/as y Precandidatos/as a Diputados/as,
Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes.
El reemplazo de los/as precandidatos/as o candidatos/as a
Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales
Constituyentes por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente
se realiza por el/la precandidato/a o candidato/a del mismo género que
sigue en el orden de la lista. Una vez agotados los reemplazos del
mismo género, podrá continuarse con los/as suplentes del otro género, en
el orden correspondiente.
Artículo 108.- Vacancia de Candidato/a y Precandidato/a a Jefe/a de Gobierno.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la
precandidato/a a Jefe/a de Gobierno de una lista determinada, éste/a
será reemplazado/a por el/la precandidato/a a Diputado/a titular en
primer término de la misma lista. En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno,
éste/a será reemplazado/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a de
Gobierno integrante de la misma fórmula. Si la selección del/la
candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno a la que refiere el artículo 99 no
se hubiese hecho efectiva aún, será reemplazado/a por el/la candidato/a
a Diputado/a titular en primer término de la misma lista.
Artículo 109.- Vacancia de Candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del/la
candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, previo a la realización de las
elecciones generales o segunda vuelta electoral, la agrupación política
a la que pertenezca deberá cubrir la vacancia en el término de tres
(3) días corridos.
Artículo 110.- Fallecimiento o renuncia. Segunda vuelta. En
caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de uno/a
(1) de los/as candidatos/as a Jefe/a de Gobierno de cualquiera de las
dos (2) fórmulas más votadas en las elecciones generales en forma
previa a la realización de la segunda vuelta electoral, ocupará su
lugar el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno integrante de la misma
fórmula.
En
caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de ambos/as
candidatos/as de una (1) de las dos (2) fórmulas más votadas en las
elecciones generales en forma previa a la realización de la segunda
vuelta electoral, el/la candidato/a a Jefe/a de Gobierno será
reemplazado/a por el/la candidato/a a Diputado/a titular en primer
término de la misma lista y la agrupación política respectiva deberá
cubrir la vacancia del/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno en el
término de hasta tres (3) días corridos.
En
caso de renuncia de ambos/as candidatos/as de una (1) de las dos (2)
fórmulas más votadas en las elecciones generales en forma previa a la
realización de la segunda vuelta electoral, se proclamará electa a la
otra fórmula.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTO DE SUFRAGIO
Artículo 111.- Boleta Única.
Se establece como instrumento de sufragio para los procesos
electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones
políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de
participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Boleta Única,
de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Código.
El
Instituto de Gestión Electoral podrá incorporar tecnologías
electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, disponiendo la
implementación de un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta en los
términos del artículo 136. En ese caso, las características del
instrumento de sufragio se regirán por las disposiciones previstas en
el Capítulo III del presente Título.
Artículo 112.- Características de la Boleta Única.
La Boleta Única incluye todas las categorías para las que se realiza
la elección claramente distinguidas y está dividida en espacios,
franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas
de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas
o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas de
precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, e identifican con
claridad:
- El nombre de la agrupación política.
- La
sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo
con el color que identifique a la agrupación política y su número
de identificación.
- Cuando corresponda, letra de identificación de las listas de precandidatos/as.
- La categoría de cargos a cubrir.
- La
Boleta Única estará dividida en filas horizontales de igual
dimensión para cada agrupación política que cuente con listas de
candidatos/as oficializadas. A su vez, se dividirá en columnas que
delimitarán cada una de las categorías de cargos electivos.
- Para
el caso de los cargos a Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de
Gobierno: nombre, apellido y fotografía a color del precandidato/a
o candidato/a a Jefe/a de Gobierno.
- Para
el caso de la lista de Diputados/as: nombre y apellido de al
menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as
titulares y fotografía a color del primer precandidato/a o
candidato/a titular.
- Para
el caso de la lista de Miembros de la Junta Comunal: nombre,
apellido y fotografía del/la primer/a precandidato/a o candidato/a
titular.
- Para
el caso de Convencionales Constituyentes, nombre y apellido de al
menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as
titulares;
- Un
(1) casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a
efectos de que el/la elector/a marque la opción de su
preferencia.
- Un
(1) casillero en blanco de mayores dimensiones al especificado en
el inciso anterior, para que el/la elector/a marque, si así lo
desea, la opción de votar por lista completa de precandidatos/as o
candidatos/as.
Cuando
el proceso electoral se lleve a cabo en virtud de los institutos
previstos en los artículos 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el Instituto de Gestión Electoral deberá
adecuar el diseño de la Boleta Única a tal efecto.
Artículo 113.- Contenido y diseño de la Boleta Única. Requisitos.
La Boleta Única es confeccionada por el Instituto de Gestión
Electoral, respetando los siguientes requisitos en su contenido y
diseño:
- Deberá establecer con claridad la fecha de la elección y la individualización de la comuna.
- El
diseño de la boleta puede realizarse de modo tal que permita
plegarse sobre sí misma, a fin de prescindir de la utilización del
sobre. En este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta
y el papel utilizado impidan revelar el contenido del voto antes
del escrutinio.
- Debe
contemplar un espacio demarcado para que se inserten las firmas
de las autoridades de mesa y los/as fiscales de las agrupaciones
políticas.
- El tipo y tamaño de la letra debe ser idéntico para cada una de las listas de precandidatos/as o candidatos/as.
- Se
determinarán las dimensiones de la Boleta Única de acuerdo al
número de listas de precandidatos/as o candidatos/as
intervinientes en la elección.
- Ningún/a
candidato/a podrá figurar más de una vez en la Boleta Única. En
las elecciones generales, cada agrupación política podrá inscribir
en la Boleta Única sólo una (1) lista de candidatos/as por cada
categoría de cargos electivos. El Instituto de Gestión Electoral
deberá asimismo establecer un diseño de boleta o herramientas
complementarias, tales como la implementación de dispositivos de
audio o táctiles, que faciliten el sufragio de las personas no
videntes.
Artículo 114.- Campañas de capacitación. Modalidad y accesibilidad.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en coordinación con
aquellos organismos que resulten competentes, deberá entender en la
capacitación de todos los actores involucrados en el proceso electoral y
organizar una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer
las características del instrumento de sufragio, incorporando asimismo
información respecto de la forma de votación prevista para personas con
discapacidad.
Se
debe garantizar la accesibilidad a las capacitaciones referidas en el
párrafo anterior, las que podrán ser tanto presenciales como a
distancia, a través de modalidades en línea, mediante campus virtual,
videos e instructivos, entre otros.
En
caso de implementarse un Sistema electrónico de emisión de Boleta, las
campañas de capacitación contemplarán un detalle exhaustivo de las
características de dicho Sistema, a efectos de que la ciudadanía se
encuentre informada al respecto con carácter previo a su implementación
en los comicios.
En
el caso de las campañas de capacitación que se efectúen por medios
audiovisuales, se procurará la difusión garantizando la comprensión
para personas sordas e hipoacúsicas.
Artículo 115.- Orden de la oferta electoral. Sorteo.
El Instituto de Gestión Electoral determina el orden de los espacios,
franjas o columnas en los que figura cada agrupación política al
diseñar la Boleta Única, o de corresponder, la visualización de la
pantalla del Sistema Electrónico de Votación, mediante un sorteo público
que se realiza en un plazo no menor a cuarenta (40) días corridos
antes del acto eleccionario. Convocará a los/as apoderados/as de todas
las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que
puedan presenciarlo.
Artículo 116.- Audiencia de Observación.
El Instituto de Gestión Electoral convoca a cada agrupación política a
participar de una Audiencia de Observación a realizarse con una
antelación no menor a treinta y cinco (35) días corridos del acto
eleccionario. Esta notificación se realiza al domicilio legal de la
agrupación política y tramita con habilitación de días y horas. Debe
estar acompañada de copia certificada del modelo de visualización de la
oferta electoral en la Boleta Única o pantalla del Sistema Electrónico
de Impresión de Boleta propuesto y del modelo de los afiches en
versión reducida. En la Audiencia los/as apoderados/as de las
agrupaciones políticas son escuchados/as con respecto a:
- Si los nombres y orden de los/las precandidatos/as o candidatos/as concuerdan con la lista oficializada.
- Si
el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación
política o lista oficializada se corresponde con los resultados
del sorteo público previsto en el artículo 115.
- Si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto.
- Si
la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o
distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido
en el presente Código.
- Si
la disposición de las listas en los afiches respeta el mismo
orden que el de la Boleta Única o, de corresponder, visualización
de la pantalla del Sistema Electrónico de Emisión de Boleta.
- Cualquier
otra circunstancia que puede afectar la transparencia de los
comicios o llevar a confusión al/la elector/a. En oportunidad de
la audiencia, las agrupaciones políticas pueden auditar el
contenido del material de emisión de sufragio para personas ciegas
o con discapacidad visual.
Artículo 117.- Aprobación
de diseño de la visualización de la oferta electoral. Oídos los/as
apoderados/as e introducidos los cambios pertinentes, el Instituto de
Gestión Electoral aprobará mediante resolución fundada el diseño de la
visualización de la oferta electoral dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la celebración de la audiencia de observación. Una
vez notificada a las agrupaciones políticas contendientes, la
resolución de aprobación será publicada en el sitio web del Instituto
de Gestión Electoral. La resolución podrá ser apelada ante el Tribunal
Electoral en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada,
debiendo fundarse en el mismo acto. El Tribunal Electoral resolverá la
apelación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas.
Artículo 118.- Confección de los afiches.
El Instituto de Gestión Electoral diseña y aprueba el modelo de los
afiches de exhibición de las listas completas, que contienen:
- La
nómina y fotografía de los/as precandidatos/as o candidatos/as
oficializados/as, con clara indicación de la agrupación política a
la que pertenecen y categoría para la que se postulan.
- La
inclusión de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo,
emblema o distintivo de la agrupación política respectiva, así
como su número y letra de identificación en el caso de listas de
precandidatos/as.
Artículo 119.- El
Instituto de Gestión Electoral publica en su sitio web, en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en diarios de circulación masiva
en el ámbito de la Ciudad, los facsímiles de la Boleta aprobada y, en
caso de corresponder, el diseño de visualización de las pantallas del
Sistema Electrónico de emisión de Boleta. El Instituto de Gestión
Electoral dispone la entrega de los afiches de exhibición de las listas
completas a las agrupaciones políticas para su difusión. Los afiches
serán exhibidos en cartelera pública sin costos para las listas
oficializadas.
Artículo 120.- Plazo para la provisión de Boletas, afiches y/o dispositivos electrónicos.
El Instituto de Gestión Electoral debe procurar los medios necesarios
para que las boletas, los afiches y, de corresponder, los dispositivos
electrónicos del Sistema de Emisión de Boleta a utilizar, se encuentren
disponibles para su uso con una antelación no menor a diez (10) días
corridos del acto electoral.
Artículo 121.- Entrega de material electoral, equipos, documentos y útiles.
El Instituto de Gestión Electoral adoptará las medidas pertinentes
para remitir con la debida antelación a los establecimientos de
votación el material, los documentos y útiles electorales necesarios
para el funcionamiento de cada mesa receptora de votos. Asimismo,
proveerá a cada Mesa receptora de votos los siguientes documentos y
materiales electorales:
- Tres
(3) ejemplares del padrón electoral correspondiente a la mesa,
los cuales se entregarán dentro de un sobre, que consignará la
identificación de la mesa respectiva y la frase ''Ejemplares del
Padrón Electoral".
- Una
(1) urna que deberá hallarse identificada con un número para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el
Instituto de Gestión Electoral.
- Boletas oficializadas y, de corresponder, sobres de votación.
- Las credenciales identificatorias para las autoridades de mesa.
- Un (1) ejemplar de este Código Electoral y un (1) ejemplar de toda otra disposición legal aplicable.
- Un
(1) cartel que advierta al/la elector/a acerca de las
contravenciones y delitos electorales, así como también afiches
con la nómina completa de los/as precandidatos/as o candidatos/as,
para ser fijados en lugares visibles dentro del establecimiento
de votación.
- Las
actas de apertura, de cierre, de escrutinio y complementarias;
los certificados de escrutinio y de trasmisión; almohadilla para
huella digital; los formularios, sobres especiales, bolsas de
reciclado y demás documentación electoral, así como todo otro
elemento que el Instituto de Gestión Electoral considere necesario
para el mejor desarrollo del acto electoral.
Se
enviará, además, un (1) inventario pormenorizado de los equipos,
documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado. Uno (1) de
aquellos ejemplares deberá ser firmado por el/la Presidente de Mesa y
entregado al/la Delegado/a Judicial, mientras que el otro quedará como
constancia para la autoridad de mesa respectiva.
Artículo 122.- Boletas suplementarias.
El Instituto de Gestión Electoral asegura la provisión de boletas a
los/as Presidentes de las Mesa en cantidad suficiente para cubrir el
equivalente al total del padrón de la mesa de votación respectiva. En
caso de robo, hurto o pérdida de las boletas, éstas serán reemplazadas
por boletas suplementarias de igual diseño, que estarán en poder
exclusivo del/la Delegado/a Judicial. Asimismo, durante la jornada
electoral puede requerirse al/la Delegado/a Judicial, en caso de
resultar necesario, el reaprovisionamiento de boletas.
Artículo 123.- Afiches de exhibición suplementarios. El
Instituto de Gestión Electoral proveerá a cada establecimiento de
votación ejemplares suplementarios de los afiches de exhibición para el
caso de su robo, hurto, rotura o pérdida.
CAPÍTULO III
INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS AL PROCESO ELECTORAL
Sección I - Disposiciones generales y principios.
Artículo 124.- Incorporación de Tecnologías Electrónicas.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías
electrónicas en sus procesos electorales, bajo las garantías
reconocidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en el presente Código, de forma total o parcial, en los siguientes
procedimientos:
- Producción y actualización del registro de electores/as.
- Oficialización de candidaturas.
- Capacitación e información.
- Identificación del/la Elector/a
- Emisión del voto; el cual contemplará la utilización de un soporte papel.
- Escrutinio de sufragios.
- Transmisión y totalización de resultados electorales.
Artículo 125.- Principios aplicables a la incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del proceso electoral debe ser:
- Auditable:
tanto la solución tecnológica incorporada al procedimiento
electoral, como sus componentes de hardware y software, incluyendo
sus códigos fuentes, deben ser íntegramente auditables antes,
durante y en forma posterior a su uso.
- Confiable:
debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas y prever
mecanismos para su resolución, reuniendo condiciones que impidan
alterar el resultado electoral.
- Documentado: debe incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades.
- Eficiente:
debe utilizar los recursos de manera económica y en relación
adecuada entre el costo de implementación del sistema y la
prestación que se obtiene.
- Equitativo:
ningún componente tecnológico debe generar ventajas en favor de
alguna agrupación política por sobre otra.
- Escalable: debe prever el incremento en la cantidad de electores/as.
- Estándar: debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos.
- Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer requerimientos futuros.
- Íntegro: la información debe mantenerse sin ninguna alteración.
- Interoperable:
debe permitir la interacción, mediante soluciones estándares, con
los sistemas utilizados en otras etapas del proceso electoral.
- Recuperable:
ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente disponible
en un tiempo corto y sin pérdida de datos.
- Seguro:
Debe proveer las máximas condiciones de seguridad posibles a fin
de evitar eventuales intrusiones o ataques al sistema o
manipulación indebida por parte del administrador.
Artículo 126.- Implementación
de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral tiene a su cargo la
aprobación de los sistemas electrónicos a ser incorporados en los
procedimientos de emisión de voto, escrutinio de mesa y transmisión de
resultados provisorios. Estos sistemas electrónicos deben ser aprobados
con al menos cincuenta (50) días de anticipación a la realización de
los comicios, junto con la documentación que denote los resultados de
las auditorías efectuadas sobre dichos sistemas. El Instituto de
Gestión Electoral no podrá implementar un sistema electrónico para la
emisión del voto que no contemple la utilización de un soporte papel en
los términos del artículo 136.
Artículo 127.- Desarrollo y obtención.
Los dispositivos electrónicos y software que sean utilizados para el
procedimiento de emisión del voto, su trasmisión, recuento,
totalización y difusión de resultados provisionales deben ser
desarrollados u obtenidos por el Instituto de Gestión Electoral de
acuerdo con los procedimientos de compras y contrataciones previstos en
la normativa vigente. En el caso de optarse por su desarrollo, éste
deberá realizarse mediante un convenio con una universidad pública u
organismo público especializado, en cuyo caso deberán arbitrarse los
medios necesarios para que el producto quede en propiedad exclusiva de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sección II - Procesos de auditoría y
certificación de tecnologías.
Artículo 128.- Pruebas, Auditorías y Aprobación de tecnologías.
El Instituto de Gestión Electoral debe implementar un proceso general
de pruebas y auditorías de las tecnologías electrónicas a ser
incorporadas en las etapas de Emisión del voto, Escrutinio de mesa y la
Transmisión y Totalización de resultados para el escrutinio
provisorio, a efectos de evaluar que éstas cumplen con los requisitos
exigidos por el presente Código. Este proceso deberá garantizar la
transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización
directa por parte del Tribunal Electoral, las agrupaciones políticas,
los/as fiscales partidarios, el Consejo Consultivo de Partidos
Políticos, el Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral y de
los/as electores/as, según corresponda.
Artículo 129.- Registro de Proveedores de Tecnologías.
El Instituto de Gestión Electoral elaborará, gestionará y mantendrá
actualizado el Registro de Proveedores de Tecnologías, que incluye la
nómina de proveedores que elaboran o diseñan tecnologías para ser
implementadas en el proceso electoral. Facilitará a los proveedores
inscriptos los requerimientos específicos a los que los sistemas
tecnológicos deben adecuarse, de acuerdo con los principios y
procedimientos establecidos en este Código y las políticas reconocidas
como buenas prácticas en desarrollo de tecnologías.
Sólo
podrán ser contratados para proveer bienes y servicios tecnológicos
para ser incorporados al procedimiento electoral, aquellos proveedores
que cumplan los requisitos fijados por el presente Código y se
encuentren debidamente inscriptos en el Registro respectivo.
El
Instituto de Gestión Electoral realizará pruebas y auditorías de las
tecnologías propuestas por los proveedores inscriptos para corroborar si
cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados en futuras
contrataciones.
Artículo 130.- Pruebas, auditorías y controles. Plazos.
Con anterioridad a la aprobación de una tecnología específica, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 126, ésta debe ser sometida a
un proceso de controles, pruebas y auditorías durante un periodo de al
menos treinta (30) días corridos. Este proceso está conformado por al
menos las siguientes auditorías y controles:
1)
Auditorías internas obligatorias: El Instituto de Gestión Electoral
realiza las auditorias que considere necesarias a efectos de comprobar
el correcto funcionamiento de las tecnologías y su adecuación a todos
los principios y requerimientos establecidos en el presente Código,
pudiendo a tal efecto solicitar el apoyo de organismos nacionales e
internacionales.
2) Observación y control de terceros: El
Instituto de Gestión Electoral determina los procedimientos, plazos y
requisitos exigibles para la realización de controles por parte de
terceros, los cuales deben posibilitar la participación de partidos
políticos, organizaciones de la sociedad civil, universidades y
ciudadanos/as. Así también, debe considerar acabadamente los
comentarios, objeciones y observaciones que de estos controles surjan y
fundar adecuadamente la causa y motivos del temperamento que adopte en
relación a ellos en el Informe General de Conclusiones al que refiere
el artículo 131.
Artículo 131.- Informe General de Conclusiones.
Finalizado el proceso de auditorías y adecuación al que refiere el
artículo 130, el Instituto de Gestión Electoral deberá elaborar un
Informe General de Conclusiones del proceso de auditoría, en el cual
dará su opinión respecto a la aptitud del sistema tecnológico y
dispositivos electrónicos auditados para ser incorporados en el
procedimiento electoral, y se expedirá respecto de las consultas,
observaciones, sugerencias y demás cuestiones que se planteen en el
marco de dichas auditorías.
Los
informes de resultado de las auditorias y el Informe General de
Conclusiones son de acceso público y deben ser difundidos en el sitio
web del Instituto de Gestión Electoral.
Artículo 132.- Preservación y custodia de muestra final.
Una vez aprobado, un sistema electrónico no puede ser modificado por
ninguno de los actores involucrados, incluyendo al propio proveedor. A
su vez, el Instituto de Gestión Electoral deberá preservar una muestra
final del software y hardware certificado para su utilización en
futuras auditorias.
Artículo 133.- Auditoría y control durante los comicios.
Miembros del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral,
Fiscales informáticos de las agrupaciones políticas y Observadores/as
Electorales acreditados, realizarán un control de una muestra aleatoria
de la tecnología electrónica aplicada que comprenda hasta el uno por
ciento (1%) de los dispositivos que se estén utilizando el día de la
elección. En caso de encontrarse alguna falla recurrente en el sistema,
se procederá a la auditoría del total de los dispositivos en los
centros de votación afectados.
Artículo 134.- Plan de Contingencia.
El Instituto de Gestión Electoral debe elaborar un plan de contingencia
para ser utilizado el día de los comicios que prevea el procedimiento a
seguir en caso de presentarse inconvenientes en el Sistema electrónico
de emisión de Boleta, de escrutinio de mesa y/o de transmisión de
resultados.
Artículo 135.- Auditorías y control posterior a los comicios.
Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
elección, y como primer trámite del escrutinio definitivo, el Tribunal
Electoral debe realizar una auditoría a los fines de verificar que el
sistema electrónico utilizado ha operado correctamente. Para ello,
procederá del siguiente modo:
- Realizará
un sorteo público ante los/as apoderados/as de las agrupaciones
políticas intervinientes en la elección, a través del cual
seleccionará el cinco por ciento (5%) de las mesas receptoras de
votos de cada sección para ser utilizadas como mesas testigo.
- En
cada una de las mesas seleccionadas se abrirá la urna
correspondiente y se realizará un escrutinio manual de los votos
en soporte papel.
- Se
cotejarán en cada una de las mesas sorteadas los resultados del
escrutinio manual con el que arroje el acta de escrutinio
confeccionada a través de dispositivos electrónicos.
- En
el caso de encontrarse una diferencia entre el escrutinio manual y
el escrutinio realizado a través de dispositivos electrónicos,
que no fueren atribuibles a errores cometidos por el/la Presidente
de Mesa, en más de un diez por ciento (10%) de las mesas testigo,
el Tribunal Electoral procederá a realizar el escrutinio
definitivo de las demás mesas de cada sección mediante la apertura
de la totalidad de las urnas y el recuento manual de los
sufragios en soporte papel.
- De
no darse la situación planteada en el inciso anterior, se
continuará con la realización del escrutinio definitivo para las
demás mesas utilizando el procedimiento previsto en el Capítulo IV
del Título Octavo del presente Código.
Dentro
de los diez (10) días posteriores a la realización de los comicios, el
Instituto de Gestión Electoral deberá realizar un control de un cinco
por ciento (5%) de los dispositivos electrónicos utilizados, a efectos
de verificar que tanto el software como el hardware de estos
dispositivos es idéntico a la muestra final a la que hace referencia el
artículo 132. Cumplido ello, elaborará un informe de carácter público
sobre el desempeño de la tecnología durante los comicios.
Sección III - Incorporación de tecnologías en el procedimiento de emisión del voto.
Artículo 136.- Sistema electrónico de emisión de Boleta.
Se denomina Sistema electrónico de emisión de Boleta al sistema de
emisión del sufragio mediante el cual el/la elector/a realiza la
selección mediante un dispositivo electrónico que permite la impresión y
el registro digital de dicha selección en una boleta papel, la cual
deberá ser introducida en la urna a los fines de la verificación y el
conteo de los votos.
Artículo 137.- Sistema de emisión de sufragio.
La emisión del sufragio en cualquier proceso electoral de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrá realizarse mediante un Sistema
Electrónico de emisión de Boleta en tanto haya sido previamente
sometido a las pruebas y estudios previstos en el artículo 130 y de
ellos se concluya que cumple con los requerimientos y principios
previstos en el presente Código para ser utilizado en el proceso
electoral.
Artículo 138.- Estándares mínimos.
Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en el
procedimiento de emisión del voto debe cumplir con los principios
enunciados en el artículo 125 y respetar los siguientes estándares
mínimos:
- Accesibilidad:
el sistema debe ser de acceso inmediato, sin generar confusión, y
no contener elementos que puedan presentarse como barreras para
su compresión y utilización.
- Capacitación
in situ: el sistema debe posibilitar la provisión de un
dispositivo electrónico de capacitación por cada establecimiento
de votación, a fin de facilitar la práctica de los electores con
igual tecnología a la utilizada en las mesas de emisión de
sufragio.
- Comprobable
físicamente: debe brindar mecanismos que permitan realizar el
procedimiento en forma manual u obtener el respectivo comprobante
en papel.
- Confiabilidad:
debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo
condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario
modificando el voto emitido o no registrando votos válidos.
- Secreto:
debe garantizar el carácter secreto del sufragio, imposibilitando
asociar el voto emitido con la identidad de el/la elector/a.
- No
debe incluir Identificación: la identificación del/la votante
debe realizarse en forma independiente del sistema de emisión de
voto; el Sistema electrónico de emisión de Boleta no puede incluir
sistemas que requieran la lectura de la huella digital o
cualquier otro dato biométrico para habilitar su uso.
- Simplicidad: debe ser simple, de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima.
Artículo 139.- Garantías. Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento de emisión del voto debe garantizar lo siguiente:
- Que solo se pueda realizar un (1) voto por elector/a por categoría.
- Que,
al momento de la selección, el/la elector/a visualice toda la
oferta electoral de manera transparente y equitativa.
- Que el/la elector/a pueda verificar que el voto emitido se corresponde con su voluntad.
- Debe
permitir la impresión y el registro digital de la selección
del/la elector/a en una boleta papel, como respaldo impreso de su
selección, siendo la validez de aquello consignado en forma
impresa lo que prevalecerá sobre cualquier forma de almacenamiento
electrónico o digital de datos que la boleta pudiese contener.
Artículo 140.- Memoria.
El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de
Boleta no puede almacenar información respecto a la selección realizada
por el/la votante en forma posterior a su utilización para la
impresión de su boleta.
Artículo 141.- Dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta.
El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de
Boleta debe distinguir claramente todas las categorías para las que se
realiza la elección y mostrar la oferta electoral de todas las
agrupaciones políticas que cuenten con listas de precandidatos/as o
candidatos/as oficializadas, procurando garantizar la igualdad entre
ellas. Debe a su vez mostrar e identificar con claridad la siguiente
información:
- El tipo y fecha de la elección, así como también la sección electoral correspondiente.
- El
nombre de la agrupación política y, en las elecciones primarias,
la identificación correspondiente a las listas de
precandidatos/as.
- La
sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo
con el color y el número de identificación de la agrupación
política.
- La categoría de cargos a cubrir.
- Para
el caso de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, el
nombre, apellido y fotografía color del precandidato/a o
candidato/a.
- Para
el caso de la lista de Diputados/as, el nombre y apellido de al
menos los/as dos (2) primeros/as precandidatos/as o candidatos/as
titulares y fotografía color de al menos el/la primer/a
precandidato/a o candidato/a titular.
- Para
el caso de la lista de Miembros de las Juntas Comunales, el
nombre, apellido y fotografía del/la primer/a precandidato/a o
candidato/a titular.
- Para
el caso de convencionales constituyentes, el nombre y apellido de
los/as primeros/as tres (3) candidatos/as y fotografía color de
al menos el/la primer/a candidato/a titular.
- Una
opción para que el/la elector/a marque, si así lo desea, su
preferencia de votar por la lista completa de una agrupación
política determinada.
- Una opción de votar en blanco por cada categoría.
- La
posibilidad de modificar la selección efectuada en forma ágil y
sencilla. Cuando el proceso electoral sea consecuencia de los
institutos Constitucionales de Referéndum, Referéndum de
Revocatoria y Consulta Popular, el Instituto de Gestión Electoral
deberá adecuar el diseño del instrumento de sufragio a tal efecto.
Artículo 142.- Opciones de voto.
El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta
deberá presentar inicialmente al/la elector/a la opción de votar por
categoría o por agrupación política.
La
opción de votar por categorías presenta al/la elector/a la oferta
electoral en cada una de las categorías de cargos en forma separada.
La
opción de votar por agrupación política presenta al/la elector/a todas
las agrupaciones políticas participantes. El voto realizado a través
de esta opción implica el voto de la agrupación política seleccionada
en todas las categorías de cargos a elegir. En aquellas categorías
donde la agrupación política seleccionada no presentara listas el voto
se registrará como un voto en blanco.
En
las elecciones primarias, el/la elector/a deberá seleccionar la
agrupación política por la cual desea votar y posteriormente, si la
agrupación política presentara más de una (1) opción, la lista interna
específica que desea votar. La opción de votar en blanco deberá estar
siempre visible en la parte inferior de la pantalla, pero ocupando un
menor espacio que el destinado a cada agrupación política.
Artículo 143.- Diseño para personas ciegas.
El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de
Boleta debe contemplar elementos que faciliten el sufragio de las
personas ciegas o con discapacidad visual, a través de dispositivos de
audio o táctiles diseñados o adaptados al efecto.
Artículo 144.- Diseño de Boleta.
El diseño de la boleta a utilizar en el Sistema Electrónico de Emisión
de Boleta es aprobado por el Instituto de Gestión Electoral, debiendo
observar las medidas de seguridad pertinentes, así como los estándares
mínimos previstos en el presente Código. La boleta se confecciona
observando los siguientes requisitos en su registro impreso:
- La fecha de la elección.
- La individualización de la comuna.
- La opción escogida por el/la elector/a para cada categoría de cargos que comprenda la elección.
El
Instituto de Gestión Electoral establecerá el tipo y tamaño de la
letra, pudiendo autorizar un diseño que permita a la boleta plegarse
sobre sí misma a fin de prescindir de la utilización de un sobre. En
este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta y el papel
utilizado para su confección, impidan revelar el sentido del voto antes
del escrutinio. La impresión debe ser en papel no transparente y con
la indicación gráfica de sus pliegues. Las boletas no podrán en ningún
caso ser confeccionadas ni impresas por las agrupaciones políticas.
Artículo
145.-Entrega de material electoral, equipos, documentos y útiles ante
incorporación de tecnologías en la emisión del voto.
Ante la incorporación de tecnologías al proceso de emisión del voto,
el Instituto de Gestión Electoral remitirá a los establecimientos de
votación, junto con el material, los documentos y útiles electorales
detallados en el artículo 121, lo siguiente:
- El Software respectivo, contenido en un medio debidamente protegido, de corresponder
- Los
dispositivos electrónicos del Sistema Electrónico de emisión de
Boleta necesarios, los que serán asignados aleatoriamente y
remitidos con todos sus componentes, accesorios y Software
respectivo, contenido en un medio debidamente protegido.
Sección IV - Tecnologías en la etapa de escrutinio y transmisión de resultados.
Artículo 146.- Control en el escrutinio de mesa.
Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento del
escrutinio de mesa debe permitir, en el momento de realizar la
calificación y conteo de sufragios, el control visual efectivo y el
conteo manual.
Artículo 147.- Certificado de escrutinio manual.
El Instituto de Gestión Electoral, podrá disponer la confección de un
Certificado de Escrutinio que deba ser completado en forma manual por
el/la Presidente de Mesa o Auxiliar, sin perjuicio del Acta de
Escrutinio y Certificado de Transmisión que emitieren los dispositivos
electrónicos de escrutinio de mesa.
Artículo 148.- Obligatoriedad de incorporación de tecnologías. Seguridad en la transmisión. La
trasmisión y totalización de resultados del escrutinio provisorio se
realizarán en todos los casos incorporando sistemas electrónicos. Estos
deben cumplir con las condiciones estipuladas en la presente sección a
efectos que la transmisión de los datos de escrutinio de mesa sea
realizada a través de canales seguros y procesos de encriptación que
imposibiliten el acceso indebido a los datos, así como también que sean
interceptados, modificados y/o falsificados. Sección V - Procedimiento
aplicable ante la incorporación de tecnologías en el proceso electoral
Artículo 149.- Determinación del procedimiento. Protocolo de Acción.
El Instituto de Gestión Electoral determina los requisitos adicionales
y particularidades que debe contemplar el procedimiento ante la
incorporación de una nueva tecnología. Asimismo, tendrá a su cargo la
elaboración de un Protocolo de Acción para el día del comicio, el cual
deberá incluir:
- Las
pruebas a realizar sobre los dispositivos electrónicos a emplear y
el procedimiento de guarda de esos dispositivos, previo a la
elección.
- La
cadena de custodia de los dispositivos electrónicos, del
software, de las boletas y de la demás documentación electoral,
incluyendo su traslado, destino y guarda, así como la
determinación de los responsables de cada tarea y sus funciones.
- Un
plan de contingencia que prevea el procedimiento a seguir en caso
de presentarse inconvenientes en los dispositivos electrónicos,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del presente
Código.
- Toda otra previsión que haga al mejor desarrollo del comicio.
Artículo 150.- Dispositivo electrónico. Reparación y reemplazo. Ante
la detección de inconvenientes en el funcionamiento de alguno de los
componentes de los dispositivos electrónicos, que impidieran el normal
desarrollo del comicio, y a fin de garantizar que los/as electores/as
de la mesa en cuestión puedan emitir su voto, el/la Presidente de Mesa
procederá conforme lo establezca el Protocolo de Acción al que hace
referencia el artículo 149. Estas circunstancias serán asentadas en el
acta complementaria correspondiente, en la que se incluirán los datos
de la mesa, del establecimiento de votación y la identificación del
dispositivo electrónico y/o software afectados.
TÍTULO OCTAVO
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LOS/LAS FISCALES PARTIDARIOS
Artículo 151.- Fiscales Partidarios.
Con el objeto de controlar la organización y el desarrollo del proceso
electoral, auditar las tecnologías incorporadas y formalizar los
reclamos que estimen pertinentes, cada agrupación política que hubiese
oficializado listas de precandidatos/as o candidatos/as puede designar
los siguientes tipos de Fiscales partidarios:
- Fiscales
de Mesa: Representan a la agrupación política en la mesa
receptora de votos en la cual se encuentran acreditados, y actúan
ante ella desde su apertura hasta el momento en el que toda la
documentación electoral y la urna son entregadas al/la Delegado/a
Judicial.
- Fiscales
Generales: Representan a la agrupación política en el
establecimiento de votación en el que se encuentran acreditados y
están habilitados para actuar simultáneamente con el/la Fiscal
acreditado/a ante cada mesa receptora de votos, teniendo las
mismas facultades que ellos. Asimismo, son los únicos fiscales
habilitados para presenciar la transmisión de resultados que
realiza el/la Delegado/a Judicial. Cada agrupación política puede
designar un/a (1) fiscal general por establecimiento de votación.
- Fiscales
Informáticos: Representan a la agrupación política en los
procesos de auditoría, control y prueba de tecnologías que se
realizan antes, durante y en forma posterior a los comicios, así
como también durante el escrutinio provisorio. Están facultados
para examinar los componentes del sistema tecnológico implementado
en el acto electoral, incluyendo el programa o software
utilizado. El Instituto de Gestión Electoral determinará la
cantidad de Fiscales informáticos que las agrupaciones políticas podrán
nombrar en cada elección, de acuerdo con las características de la
tecnología implementada.
- Fiscales
de Escrutinio: Presencian, en representación de la agrupación
política, las operaciones del escrutinio definitivo que se
encuentran a cargo del Tribunal Electoral y examinan la
documentación correspondiente.
Artículo 152.- Actuación simultánea.
Salvo lo dispuesto respecto al/la Fiscal General y cuando hubiera más
de una (1) lista de precandidatos/as de una misma agrupación, en ningún
caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa receptora de
votos de más de un/a (1) Fiscal por agrupación política, pero sí la
actuación alternada de Fiscales de mesa, en tanto se deje la debida
constancia en un Acta complementaria al momento de realizarse el
cambio. El Acta será suscripta por el/la Presidente de Mesa, el/la
Fiscal de mesa saliente y el/la Fiscal de mesa que se incorpora.
Artículo 153.- Prohibición de manipular dispositivos.
Los/as Fiscales de Mesa, Fiscales Generales y Fiscales Informáticos no
pueden en ninguna circunstancia manipular los dispositivos
electrónicos para emisión del sufragio, escrutinio de mesa y
transmisión de resultados utilizados el día de la elección.
Artículo 154.- Designación y acreditación de fiscales.
Los poderes de los/as Fiscales partidarios serán otorgados por cada
agrupación política y contendrán: nombre y apellido completo del/la
Fiscal, su número de Documento Nacional de Identidad, el tipo de fiscal,
el establecimiento electoral y sección electoral donde actuará en tal
condición, su firma e indicación de la agrupación política a la cual
representa. Asimismo, se debe indicar la fecha del acto eleccionario
para el cual se extiende el poder.
La
Secretaría Electoral confeccionará un modelo del poder que deberá ser
utilizado por todas las agrupaciones políticas. Asimismo, desarrollará
un sistema informático de uso obligatorio para la acreditación de
Fiscales partidarios y emisión de los respectivos poderes.
A
la apertura del comicio, cada Fiscal debe presentar el poder que
acredita su designación como tal ante el/la Delegado/a Judicial y ante
el/la Presidente de la mesa en que deba actuar, para su reconocimiento.
Asimismo, durante el desarrollo del comicio, deberá presentarlo ante
cualquier autoridad electoral que lo solicite para acreditar su
designación.
Artículo 155.- Comunicación de designación.
La designación de los/as Fiscales partidarios debe ser comunicada al
Tribunal Electoral por intermedio del/la apoderado/a de la agrupación
política antes del acto eleccionario.
Artículo 156.- Capacitación de Fiscales.
El Instituto de Gestión Electoral entiende en la redacción de manuales
y guías para ser utilizadas por los/as Fiscales partidarios y promueve
la realización de actividades de capacitación dirigidas a aquellas
agrupaciones políticas que participen en las elecciones.
CAPÍTULO II
OBSERVACIÓN ELECTORAL
Artículo 157.- Objeto y organización.
La observación electoral se fundamenta en el derecho de los/as
ciudadanos/as a ejercer acciones de veeduría y control sobre los actos
del poder público; así como también en la necesidad de implementar
herramientas para la evaluación y mejora de la gestión electoral. El
Instituto de Gestión Electoral tiene a cargo la implementación,
organización y control de las tareas de observación electoral, así como
también la aprobación de los requisitos y procedimientos necesarios
para su desarrollo.
Artículo 158.- Sujetos Observadores.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
Universidades Nacionales y las organizaciones sin fines de lucro
nacionales que cumplan con los requisitos establecidos en el presente
Capítulo podrán participar como Organizaciones Observadoras en aquellas
instancias y procesos electorales regidos por el presente Código, en
tanto se encuentren debidamente acreditados por el Instituto de Gestión
Electoral y adecúen su labor a la modalidad que ese organismo
establezca.
Artículo 159.- Acreditación y determinación de requisitos.
El Instituto de Gestión Electoral otorgará a los sujetos mencionados
en el artículo 158 la acreditación para constituirse en Organizaciones
Observadoras, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en este Código, así como también de aquellos que ese organismo
establezca. La solicitud de acreditación debe incluir:
- Designación
de una persona humana, en los términos del Código Civil y
Comercial de la Nación, responsable de presentar el informe de
observación al que hace referencia el artículo 163.
- Nómina
de personas humanas que actuarán en representación de la
Organización Observadora como Observadores/as Electorales
acreditados/as, haciendo constar su nombre, apellido y Documento
Nacional de Identidad, teléfono y correo electrónico. La nómina no
puede incluir a personas que se encuentren inhabilitadas para ser
observadoras electorales por violaciones a las reglas de conducta, que
hayan ocupado cargos partidarios o electivos dentro de la
República Argentina en los cuatro (4) años previos a la elección,
ni a quienes sean afiliados/as a algún partido político nacional o
de distrito de la República Argentina a la fecha de la
presentación de la solicitud.
- Documentación
que acredite que el objeto del ente u organización, o misión del
organismo, está vinculado con el desarrollo de las instituciones
democráticas, el estudio de la materia político electoral y/o el
funcionamiento de los partidos políticos.
- Compromiso escrito de la organización de actuar con objetividad, imparcialidad y transparencia.
Artículo 160.- Plan previo de observación.
Las Organizaciones Observadoras deben presentar ante el Instituto de
Gestión Electoral un plan previo de observación electoral, el cual
deberá contener al menos la siguiente información:
- Naturaleza
y localización de las actividades electorales que serán
monitoreadas, incluyendo un detalle de los establecimientos de
votación que solicitan visitar. 2) Plan de despliegue de los/as
Observadores/as Electorales.
- Identificación
del/la o los/as responsable/s legal/es de la organización y la
nómina de Observadores/as Electorales que participarán en los
comicios.
- Objetivos y alcances de la observación electoral a realizar.
- Constancia
de la producción de materiales informativos y compromiso de
entregarlos a los/as Observadores/as Electorales, a efectos que
conozcan sus facultades, las reglas que deben regir su conducta y
sanciones que este Código prevé para su incumplimiento.
- Toda
otra que determine el Instituto de Gestión Electoral con el fin
de conocer cómo se desplegará la labor de observación electoral
durante los comicios y garantizar su desarrollo en cumplimiento de
las normas vigentes. El Instituto de Gestión Electoral podrá
pedir la modificación y/o ampliación de la documentación entregada,
haciendo constar en cada caso la debida motivación.
Artículo 161.- Facultades. La acreditación a la que refiere el artículo 159 faculta a los/as Observadores/as Electorales a:
- Presenciar los actos preelectorales y el desarrollo de las votaciones.
- Presenciar
el escrutinio y cómputo de la votación de una (1) mesa receptora
de votos en el establecimiento en que se encuentren acreditados.
- Observar la transmisión de resultados en los establecimientos de votación y el escrutinio definitivo.
- Recibir
información pública sobre los aspectos relacionados con el
control del financiamiento de campañas y gasto electoral.
Ningún
miembro de las fuerzas de seguridad podrá obstaculizar o poner trabas a
las actividades que realicen los/as representantes de las
Organizaciones Observadoras debidamente acreditados, salvo que estos
estuvieren de manera manifiesta contraviniendo la ley, violentando las
normas de organización del proceso electoral o excediéndose en las
atribuciones que tienen asignadas.
Artículo 162.- Reglas de conducta. Los/as Observadores/as Electorales deberán ceñir su actuación a las siguientes reglas de conducta:
- No
pueden incidir de manera alguna en la voluntad de los/as
electores/as ni en las decisiones que adoptan las autoridades de
mesa, los/as Fiscales partidarios o el/la Delegado/a Judicial.
- En
caso de presentarse controversias, situaciones irregulares o de
conflicto en los establecimientos de votación durante la jornada
electoral, su acción se limitará a registrar y reportar lo
sucedido.
- No pueden sustituir u obstaculizar la labor de las autoridades electorales o interferir en su desarrollo.
- No
deben evacuar consultas ya sea que provengan de electores/as,
autoridades electorales, Fiscales partidarios o cualquier otro
actor del proceso electoral. 5) No podrán bajo ningún concepto
realizar proselitismo político de cualquier tipo o manifestarse a
favor de organizaciones que tengan propósitos políticos, grupos de
electores, agrupaciones de ciudadanos/as o candidato/a alguno/a.
- No pueden en ninguna circunstancia manipular los instrumentos de sufragio y materiales electorales.
Artículo 163.- Informe de Observación.
Cada organización acreditada debe presentar ante el Instituto de
Gestión Electoral un Informe Final de Observación en un plazo de
treinta (30) días hábiles de finalizada la elección. El Informe de
Observación contendrá los comentarios y conclusiones a los que se arribó
con motivo de la tarea de observación desarrollada, así como las
sugerencias que se estimen pertinentes, tendientes a mejorar el
desarrollo presente o futuro de los procesos electorales.
Artículo 164.- Falta de presentación del Informe de Observación.
Aquellas Organizaciones que incumplieran con la presentación del
Informe de Observación serán inhabilitadas por el Instituto de Gestión
Electoral para ser Observadores/as Electorales en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en elecciones futuras, de acuerdo a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 264 del Código Electoral.
CAPITULO III
ACTO ELECTORAL
Sección I -
De las Fuerzas de Seguridad.
Artículo 165.- Fuerzas de Seguridad.
El Instituto de Gestión Electoral coordinará con las distintas áreas
competentes la asignación de Fuerzas de Seguridad suficientes para
brindar la protección necesaria para el normal desarrollo de las
elecciones, procurando que dichas fuerzas estén a disposición del
Tribunal Electoral desde las setenta y dos (72) horas previas al inicio
del acto electoral hasta la finalización del escrutinio definitivo o,
en su caso, hasta el momento que el propio Tribunal Electoral entienda
razonable.
Artículo 166.- Disposición de las Fuerzas de Seguridad.
Las Fuerzas de Seguridad asignadas a la custodia del acto electoral se
encontrarán a disposición del/la Delegado/a Judicial designado/a en
cada establecimiento de votación, con el objeto de asegurar la
legalidad de la emisión del sufragio. Estas Fuerzas sólo recibirán
órdenes del Tribunal Electoral, a través del/la Delegado/a Judicial, o
en su ausencia, de los/as Presidentes de Mesa.
Artículo 167.- Ausencia del personal de custodia. Si
las Fuerzas de Seguridad no se presentaren o no cumplieren las
instrucciones del/la Delegado/a Judicial, éste/a deberá comunicar, con
carácter urgente tal circunstancia al Tribunal Electoral a efectos de
garantizar la custodia, seguridad y normal desarrollo del acto
electoral.
Sección II -
Del/la Delegado/a Judicial y Coordinador/a Técnico/a
Artículo
161.- Registro de Delegados/as Judiciales. El Tribunal Electoral tiene
a su cargo el Registro de Delegados/as Judiciales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con el fin de contar con una nómina
actualizada de aquellos/as ciudadanos/as en condiciones de desempeñarse
como Delegados/as Judiciales en los procesos electorales, conforme los
requisitos establecidos en el presente Código.
Artículo 169.- Requisitos. El/La Delegado/a Judicial debe reunir las siguientes cualidades:
- Ser
funcionario/a o empleado/a del Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de los Organismos de Control creados por
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, en su
defecto, profesional de la Abogacía, Ciencias Sociales o Ciencias
de la informática.
- No
haber ocupado cargos directivos partidarios o electivos ni haber
estado afiliado/a a ningún partido político en los cuatro (4) años
anteriores a la fecha de su designación.
Se
arbitrarán los medios a efectos de suscribir los acuerdos pertinentes
con la Justicia Federal con competencia Electoral a fin de obtener la
información que sea necesaria para la verificación de los recaudos
mencionados.
Artículo 170.- Designación. A
criterio del Tribunal Electoral se designarán para actuar en los
establecimientos de votación Delegados/as Judiciales que cumplan con las
exigencias establecidas en el artículo 169, quienes actuarán como nexo
entre el Tribunal Electoral y las autoridades de mesa, Fuerzas de
Seguridad, Fiscales partidarios, ciudadanos/as y toda otra persona que
participe del proceso electoral. El/la Delegado/a Judicial será
designado/a a partir de la nómina de ciudadanos/as incluidos/as en el
Registro de Delegados/as Judiciales.
En
todos los casos deben haber cumplido con la capacitación brindada por
la Secretaría Electoral, ya sea de modo presencial o mediante el Sitio
web del Tribunal Electoral, a efectos de propender a un mejor
desarrollo de los comicios. La función de Delegado/a Judicial es una
carga pública de la que sólo podrá excusarse por las causales que
establezca el Tribunal Electoral.
Artículo 171.- Comunicación. El
Tribunal Electoral pondrá a disposición de las agrupaciones políticas
al menos quince (15) días antes a la elección, el listado de los/as
Delegados/as Judiciales designados/as y dentro de los treinta (30) días
posteriores a los comicios la nómina de quienes efectivamente hubieran
desempeñado la función.
Artículo 172.- Funciones. El/La Delegado/a Judicial tiene a su cargo, las siguientes funciones y deberes:
- Actuar
como enlace entre el Tribunal Electoral y las Autoridades de
Mesa, Fiscales partidarios y demás actores del comicio en el
establecimiento de votación al que hubiera sido afectado.
- Verificar
las condiciones de infraestructura edilicia del establecimiento
de votación y sus condiciones de accesibilidad, procurando una
adecuada ubicación de las mesas receptoras de votos.
- Estar
presente en el establecimiento en el día y horario que le indique
el Tribunal Electoral, a efectos de controlar y coordinar la
recepción de la documentación y el material electoral por parte de
las autoridades de mesa, así como colaborar en su resguardo.
- Verificar
el proceso de constitución y apertura de las mesas en el
establecimiento de votación, prestando la colaboración que sea
requerida para que sea realizado en tiempo y forma.
- Coordinar
y organizar con las fuerzas de seguridad afectadas a cada
establecimiento de votación, el ingreso y egreso de electores/as y
el cierre de las instalaciones a las dieciocho horas (18:00hs.).
- Facilitar
el ingreso de los/as Observadores/as Electorales acreditados/as
al establecimiento de votación, informar las pautas a las que
deben sujetar su actuación y controlar que estos no interfieran ni
obstaculicen el desarrollo normal de la elección.
- Implementar
los mecanismos de sustitución de las autoridades de mesa en caso
de ausencia de la/s que estuviere/n designada/s.
- Asegurar
la regularidad de los comicios y asistir a los/las Presidentes de
Mesa en caso de dudas, ante los conflictos que se les pudieran
presentar y en todo lo que solicitaren.
- Informar
de manera inmediata al Tribunal Electoral respecto de cualquier
anomalía que observara en el desarrollo del acto comicial, a fin
de proceder conforme a las directivas que este organismo le
imparta.
- Recibir
de los/las Presidentes de Mesa los sobres respectivos que
contienen la documentación electoral, la urna cerrada y lacrada, y
la copia del acta de escrutinio suscripta por las autoridades de
mesa y los/as Fiscales partidarios acreditados.
- Ante
la incorporación de tecnologías electrónicas al procedimiento de
transmisión de resultados, son los únicos habilitados para activar
y utilizar el dispositivo electrónico de transmisión conforme lo
dispuesto en el artículo 173.
- Enviar
el Certificado de Trasmisión rubricado por las Autoridades de
Mesa y los/as Fiscales partidarios, o aquel documento que
establezca la reglamentación pertinente al centro de recepción
indicado por el Instituto de Gestión Electoral para su cómputo o
carga informática en el escrutinio provisorio.
- Emitir
un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa
designadas que incumplieron con su obligación de asistencia el día
de los comicios, el cual será remitido al Tribunal Electoral.
- Acompañar
el traslado de las urnas selladas y sobres cerrados y lacrados al
lugar previsto por el Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para su depósito, custodia y eventual realización
del escrutinio definitivo.
- Toda otra función que determine el Tribunal Electoral.
Artículo 173.-
Transmisión. En el caso de incorporar tecnologías electrónicas al
procedimiento de transmisión, el/la Delegado/a Judicial deberá:
- Recibir
el certificado de trasmisión de cada mesa receptora de votos y
entregar el cargo de recepción al/la Presidente de Mesa.
- Asegurar el funcionamiento de los dispositivos electrónicos de transmisión.
- Realizar la transmisión de los respectivos certificados.
- Imprimir y firmar las constancias de transmisión de resultados.
- Generar las copias de respaldo y apagar el dispositivo electrónico de transmisión una vez finalizado su uso.
- Toda otra tarea que determine el Tribunal Electoral en atención a la tecnología incorporada.
Artículo 174.- Inasistencia. Reemplazo.
Si por cualquier causa el/la Delegado/a Judicial designado/a para un
determinado establecimiento de votación no se hiciere presente al
momento de la apertura del acto comicial, el personal de seguridad allí
asignado comunicará de forma inmediata tal circunstancia al Tribunal
Electoral, quien enviará un/a sustituto/a a los efectos de asegurar el
normal desarrollo de los comicios.
Artículo 175.- Coordinador/a Técnico/a.
El Instituto de Gestión Electoral asignará un/a (1) Coordinador/a
Técnico/a a cada establecimiento de votación quien será el/la
encargado/a de brindar, a solicitud de las autoridades de mesa y el
Delegado/a Judicial respectivo, asistencia técnica en todo lo
concerniente a la tecnología utilizada durante el día del comicio.
Artículo 176.- Funciones de los/as Coordinadores/as Técnicos/as.
Los/as Coordinadores/as Técnicos/as tienen las siguientes funciones,
las cuales serán ejercidas de acuerdo a la naturaleza y tipo de
tecnología incorporada:
- Asistir
a las autoridades de mesa, en caso de que estas lo requiriesen,
en la configuración o utilización de los dispositivos electrónicos
a utilizar durante el comicio.
- Asistir
al/la Delegado/a Judicial en la configuración del dispositivo
electrónico de transmisión y en la realización de la transmisión
en caso de ser requerido.
- Todas
aquellas funciones que le sean asignadas por el Instituto de
Gestión Electoral relativas a la asistencia que deben brindar en
el uso de dispositivos electrónicos.
Artículo 177.- Viáticos.
Los/as Delegados/as Judiciales y los/as Coordinadores/as Técnicos/as
tienen derecho al cobro, en concepto de viáticos, de una suma fija en
pesos que será determinada en cada caso por el organismo electoral que
los/as hubiera designado. En caso de prestar funciones en más de una
elección, se sumarán las compensaciones que correspondan por cada una y
se abonarán dentro de un mismo plazo.
Sección III - De las Mesas Receptoras de Voto
Artículo 178.- Establecimientos de votación.
El Instituto de Gestión Electoral determina los establecimientos donde
funcionarán las mesas receptoras de votos, los cuales podrán ser
dependencias oficiales, entidades de bien público, salas de
espectáculos, establecimientos educativos u otros que reúnan las
condiciones indispensables a tal efecto.
La
determinación de los establecimientos en los cuales se emplazarán las
mesas receptoras de votos deberá realizarse con al menos cuarenta y
cinco (45) días de anticipación a la fecha fijada para los comicios,
debiendo garantizarse la accesibilidad electoral para personas ciegas o
con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que
restrinja o dificulte el ejercicio del derecho al voto.
Sólo
en casos de fuerza mayor ocurridos con posterioridad a la
determinación de los establecimientos de votación, el Instituto de
Gestión Electoral podrá variar su ubicación, comunicando inmediatamente
dicha circunstancia a los/as electores/as y demás autoridades
intervinientes.
El
Instituto de Gestión Electoral establecerá los mecanismos pertinentes
para hacer efectiva la habilitación de las mesas establecidas, y
publicará la ubicación de las mismas.
Artículo 179.- Obligación de los/as encargados/as y/o autoridades.
Los/as encargados/as y/o autoridades de los locales indicados en el
primer párrafo del artículo 178 que hubieran sido seleccionados para el
emplazamiento de mesas receptoras de votos, deberán adoptar todas las
medidas tendientes a facilitar el desarrollo del comicio, desde la hora
señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que se requieran.
El Instituto de Gestión Electoral los notificará fehacientemente de tal
selección.
Artículo 180.- Cantidad de Mesas receptoras de votos por establecimiento de votación.
Cada establecimiento contará con la cantidad de mesas receptoras de
votos que permitan las condiciones de accesibilidad, salubridad,
seguridad e infraestructura edilicia presentes en cada caso.
El
Instituto de Gestión Electoral arbitrará los medios necesarios para
dar publicidad a la ubicación de las diferentes mesas receptoras de
votos y al listado de las personas designadas como Autoridades de Mesa.
Dicha información debe ser comunicada y estar a disposición de las
Fuerzas de Seguridad encargadas de custodiar el acto eleccionario con
al menos quince (15) días de anticipación a su celebración.
Artículo 181.- Autoridades de Mesa. El Tribunal Electoral designa para cada mesa receptora de votos al menos las siguientes autoridades:
- Un/a (1) ciudadano/a que actuará como máxima autoridad con el título de Presidente de Mesa.
- Un/a
(1) ciudadano/a que actuará como Auxiliar, asistiendo al
Presidente de Mesa y reemplazándolo en los casos determinados por
este Código.
- Un/a
(1) ciudadano/a que será designado/a en carácter de Suplente y
actuará como Auxiliar de la mesa en la que se encuentre
designado/a, en caso de ausentarse alguno/a de los/as electores/as
designados/as como titulares para ejercer tales funciones. Si
ambas autoridades titulares se encontraran presentes, el/la
suplente podrá suplir a una autoridad de otra mesa del mismo
establecimiento.
Las
autoridades de mesa que cumplan funciones en las elecciones primarias
desempeñarán la misma tarea en las elecciones generales. En caso de
celebrarse una segunda vuelta electoral, las autoridades de mesa
oportunamente designadas para las elecciones primarias y generales
prestarán servicio nuevamente en esta ocasión.
Artículo 182.- Requisitos. Las autoridades de las mesas receptoras de votos deben reunir los siguientes requisitos:
- Ser electores/as de la mesa en la que deben desempeñarse.
- Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
- Saber leer y escribir.
A
efectos de verificar el cumplimiento de estos requisitos, el Instituto
de Gestión Electoral está facultado para solicitar a las autoridades
pertinentes la información y antecedentes que estime necesarios.
Artículo 183.- Inhabilidades. Están inhabilitados para ser designados/as autoridades de mesa quienes:
- Desempeñen algún cargo partidario y/o electivo a la fecha de la elección.
- Sean candidatos/as a cargos electivos en la elección respectiva.
- Sean afiliados/as a alguna agrupación política.
Artículo 184.- Selección aleatoria y designación.
La designación de los/as electores/as que actuarán como autoridades de
mesa se realiza a través de una selección aleatoria, utilizando medios
informáticos, entre los/as ciudadanos/as habilitados/as al efecto. Los
Suplentes serán seleccionados de entre quienes estuviesen
inscriptos/as en el Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa
regulado en este Código. De no existir postulantes inscriptos, serán
designados de acuerdo con el mecanismo establecido en el párrafo
anterior. El Instituto de Gestión Electoral aprobará el procedimiento
que será utilizado para la selección y designación de las autoridades
de mesa, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. Asimismo, se
arbitrarán los medios a efectos de suscribir los acuerdos pertinentes
con la Justicia Federal con competencia Electoral a fin de obtener la
información que sea necesaria para la verificación de los recaudos
mencionados.
Artículo 185.- Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa.
El Tribunal Electoral creará un Registro de Postulantes a Autoridades
de Mesa con el fin de contar con un listado de electores/as
capacitados/as en condiciones de desempeñarse como autoridades de mesa
en los procesos electorales del distrito. El Tribunal Electoral tendrá a
su cargo la administración, gestión y actualización del Registro de
Postulantes a Autoridades de Mesa, así como también la celebración de
los acuerdos que resulten necesarios a efectos de establecer mecanismos
para facilitar la incorporación a dicho Registro de aquellos/as
electores/as del distrito que se inscriban en el Registro Público de
Postulantes a Autoridades de Mesa Nacional, así como también de
facilitar la incorporación de los/as electores/as que se inscriban en
el Registro local al Registro Nacional.
Artículo 186.- Requisitos de Inscripción.
Pueden inscribirse en el Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa
de manera voluntaria, aquellos/as electores/as que cumplan con los
requisitos necesarios para ser autoridad de mesa, hubieran realizado el
curso teórico-práctico obligatorio para postulantes a autoridades de
mesa organizado por el Tribunal Electoral y aprobado el respectivo
examen teórico-práctico de idoneidad.
Artículo 187.- Publicidad y observaciones.
El Tribunal Electoral publicará en su sitio web la nómina de los/as
postulantes inscriptos/as en el Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa. Las agrupaciones políticas que participen del
proceso electoral podrán formular observaciones fundadas ante el
Tribunal Electoral respecto de los/as postulantes inscriptos/as.
Artículo 188.- Selección de Autoridades de mesa.
El Instituto de Gestión Electoral realizará la selección de las
autoridades de mesa que actuarán en las elecciones y remitirá al
Tribunal Electoral la nómina respectiva, junto a la documentación que
acredite que la selección fue realizada de acuerdo a los mecanismos
establecidos en el presente Código, para su aprobación al menos cuarenta
(40) días antes de la fecha prevista para la realización de las
elecciones primarias. La nómina de autoridades de mesa aprobadas para
actuar en las elecciones primarias se aplicará para las elecciones
generales y, de corresponder, en la segunda vuelta electoral, salvo
disposición en contrario del Tribunal Electoral. En caso de realizarse
una convocatoria a elecciones extraordinarias que no permitieran el
cumplimiento del plazo mencionado, el Instituto de Gestión Electoral
dispondrá su adecuación. Los/as ciudadanos/as seleccionados/as, deben
presentarse el día de la elección en el lugar y horario indicado en la
notificación recibida.
Artículo 189.- Notificación de las designaciones.
El Tribunal Electoral notificará fehacientemente las designaciones
efectuadas a los/as electores/as designados/as como autoridades de
mesa. El medio de notificación escogido deberá permitir el acuse de
recibo por parte del/la ciudadano/a seleccionado/a con una antelación
no menor a treinta (30) días de la fecha en que se realizarán las
elecciones primarias.
Artículo 190.- Excusación por inhabilidad.
Aquel/la ciudadano/a que sea notificado/a de su designación como
autoridad de mesa y se encuentre comprendido/a en alguna de las
causales de inhabilidad establecidas en el artículo 183, deberá informar
y acreditar tal hecho al Tribunal Electoral dentro de los tres (3)
días hábiles de notificada tal designación. Resuelta la inhabilidad, el
Tribunal Electoral procederá a seleccionar su reemplazo. Las
autoridades de mesa reemplazantes serán seleccionadas de entre los/as
electores/as inscriptos/as en el Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa.
Artículo 191.- Excepciones. La función de autoridad de mesa es una carga pública inexcusable, de la que sólo quedarán exceptuados/as:
- Quienes
en el plazo de tres (3) días hábiles de recibida la notificación
acrediten ante el Tribunal Electoral las razones de enfermedad o
fuerza mayor que le impiden desempeñarse como autoridades de mesa.
- Quienes,
con posterioridad a ese plazo y exclusivamente por razones
sobrevinientes, acrediten ante el Tribunal Electoral dentro de los
tres (3) días hábiles de sucedido el acontecimiento, la
existencia del impedimento para la realización de la tarea
asignada.
Artículo 192.- Interpretación Restrictiva.
Las excusaciones y excepciones son de interpretación restrictiva. El
Tribunal Electoral podrá solicitar la información complementaria que
considere necesaria para corroborar tales extremos.
Artículo 193.- Capacitación Electoral.
La capacitación integral de todos/as los/as ciudadanos/as
designados/as como autoridades de mesa debe ser realizada por el
Instituto de Gestión Electoral en forma previa a las elecciones
primarias y, de ser necesario, elecciones generales y segunda vuelta.
Artículo 194.- Actuación del/la Presidente de Mesa y Auxiliar.
Tanto el/la Presidente de Mesa como el/la Auxiliar deben estar
presentes durante todo el desarrollo de los comicios, desde el momento
de la apertura hasta la clausura del acto electoral, siendo su misión
velar por su correcto y normal desarrollo. Al reemplazarse entre sí,
las autoridades de mesa dejarán constancia escrita en acta
complementaria de la hora en que toman y dejan el cargo.
Deberá
procurarse que en todo momento se encuentre en la mesa receptora de
votos al menos una (1) autoridad electoral. El/La Presidente de mesa y
el/la Auxiliar se suplantarán entre sí si uno de ellos debiera
abandonar momentáneamente la mesa de votación.
Artículo 195.- Obligaciones de las Autoridades de Mesa. Aquellos/as ciudadanos/as que cumplan tareas como autoridades de mesa deberán:
- Concurrir
al establecimiento de votación al menos una (1) hora antes del
horario de apertura del acto comicial y recibir los instrumentos
de sufragio, materiales electorales y accesorios que le sean
entregados por el/la Delegado/a Judicial. Una vez cumplido ello
deberá, previa verificación, firmar el documento que acredite la
recepción de dichos instrumentos.
- Verificar
que la urna esté vacía y cerrarla mediante la colocación de una
faja de papel firmada por las respectivas autoridades de mesa y
cada uno/a de los/as Fiscales partidarios presentes, cuidando que
no obstaculice la introducción de los votos de los/as
electores/as.
- Habilitar,
dentro del establecimiento de votación, un lugar para emplazar la
mesa receptora de votos y la urna correspondiente. Debe constatar
que este lugar quede a la vista de todos/as, sea de fácil acceso y
cumpla con las mínimas condiciones de seguridad, higiene y
accesibilidad electoral.
- Corroborar
que el sector de votación asegure el secreto del sufragio,
garantizando que desde ningún ángulo resulte posible visualizar la
opción de voto elegida por el/la elector/a.
- Verificar
que en el lugar de votación no existan elementos, tales como
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones, imágenes o
elementos pasibles de influenciar la voluntad del/la elector/a en
un determinado sentido.
- Verificar
la identidad y los poderes de los/as Fiscales de las agrupaciones
políticas presentes en el acto de apertura de la mesa receptora
de votos. Aquellos/as que no se encuentren presentes en el momento
de la apertura del acto electoral, serán reconocidos/as al tiempo
de su llegada, sin retrotraer ninguno de los actos ya realizados.
- Colocar
en lugar visible, a la entrada del establecimiento donde
funcionan las mesas receptoras de votos, uno (1) de los ejemplares
del padrón de electores/as para que sea consultado sin dificultad
por los/as interesados/as. Este registro puede ser suscripto por
los/as Fiscales partidarios que así lo deseen.
- Colocar
en un lugar visible desde la mesa de votación el cartel que
consigna las disposiciones referentes a las contravenciones y
delitos electorales y los afiches con las listas oficializadas
completas, de manera que los/as electores/as puedan conocer su
contenido.
- Colocar
sobre la mesa receptora de votos los dos (2) ejemplares del
padrón electoral correspondientes al/la Presidente de Mesa y al/la
Auxiliar respectivamente, a los efectos de verificar la identidad
de los/as electores/as que se acerquen a emitir su voto. Las
constancias que han de remitirse al Tribunal Electoral se asientan
en el ejemplar rotulado para el/la Presidente de Mesa.
- Impedir
que los/as electores/as utilicen, al momento de sufragar,
cualquier elemento ajeno al ejercicio de su derecho tal como
papeles, teléfonos celulares, cámaras fotográficas, entre otros.
- Ajustar
su actuación a las disposiciones del presente Código y a las
instrucciones contenidas en el instructivo emitido por el
Instituto de Gestión Electoral para el desarrollo del acto
electoral.
Artículo 196.- Viáticos.
Aquellos/as ciudadanos/as que cumplan funciones como autoridades de
mesa tienen derecho a percibir una suma fija en pesos en concepto de
viáticos, cuyo monto es determinado por el Instituto de Gestión
Electoral y contemplado en la confección de su presupuesto. El
Instituto de Gestión Electoral podrá establecer un monto mayor al
originalmente fijado en concepto de viáticos, para aquellas autoridades
de mesa que certifiquen en forma fehaciente su asistencia a los
módulos de capacitación que se dictan con anterioridad a la fecha del
acto comicial. En caso de que un/a ciudadano/a desempeñe la función de
autoridad de mesa en más de una elección, se sumarán los montos de los
viáticos que le correspondan por cada acto electoral en el que hubiere
participado y se abonarán en forma conjunta en un mismo plazo.
Artículo 197.- Inasistencia. Reemplazo.
Si por cualquier causa el/la Presidente de Mesa designado/a para
actuar en una determinada mesa receptora de votos no se hiciere
presente al momento de la apertura del acto electoral, el/la Delegado/a
Judicial del establecimiento de votación arbitrará los medios
necesarios para su reemplazo por el/la Suplente de dicha mesa y, de no
encontrarse este presente, por el/la Auxiliar.
De
no haberse presentado el/la Auxiliar ni el/la Suplente en la mesa en
cuestión, se procederá a nombrar Presidente de Mesa a un/a Suplente
asignado/a a otra mesa del mismo establecimiento. De no haber ningún/a
Suplente disponible, se procederá a designar como Presidente de Mesa a
un/a Auxiliar de otra mesa receptora de votos del mismo
establecimiento.
En
caso de no haber ningún/a Auxiliar disponible en el establecimiento de
votación, el/la Delegado/a Judicial comunicará tal circunstancia al
Tribunal Electoral y arbitrará los medios para designar a un/a
Presidente de Mesa para la mesa de votación en cuestión.
Artículo 198.- Presencia de una sola autoridad. Implementados
los mecanismos de reemplazo de autoridades de mesa por parte del/la
Delegado/a Judicial, si una mesa receptora de votos tuviera asignada al
menos una (1) autoridad de mesa, podrá dar inicio al acto
eleccionario.
Sección IV - Prohibiciones
Artículo 199.- Conductas Prohibidas.
En las inmediaciones de los establecimientos de votación no se deberán
practicar conductas que perturben el normal desenvolvimiento del acto
electoral. Los/as Delegados/as Judiciales y las autoridades de mesa, de
oficio o a petición de parte, ordenarán la inmediata cesación de
aquellos comportamientos que perturben la tranquilidad del acto
electoral. Si se les desobedeciere o se reiterasen esos
comportamientos, el Tribunal Electoral ordenará que se tomen las
medidas pertinentes para restablecer el orden público.
Artículo 200.- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda expresamente prohibido:
- A
toda persona que resida dentro de un radio de ochenta (80) metros
alrededor del establecimiento de votación, admitir reuniones de
electores/as o depósito de armas, durante las horas en que se
desarrolle el comicio.
- Los
espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reunión pública que
no sea el acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres (3) horas de ser clausurado.
- El
expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas desde doce
(12) horas previas al inicio del comicio hasta transcurridas tres
(3) horas de su cierre.
- Ofrecer o entregar a los/as electores/as boletas de sufragio apócrifas.
- A
los/as electores/as: portar armas, el uso de banderas, divisas u
otros distintivos de carácter proselitista desde doce (12) horas
antes de la elección y hasta tres (3) horas después de finalizada.
- Realizar
actos públicos de proselitismo desde las cuarenta y ocho (48)
horas previas al inicio del comicio y hasta su cierre.
- La
apertura de locales partidarios dentro de un radio de ochenta
(80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de
votos. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta (80)
metros de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los
partidos nacionales o de distrito.
El
Tribunal Electoral podrá ordenar la inmediata cesación de cualquiera
de las actividades mencionadas en el presente artículo. El Instituto de
Gestión Electoral debe arbitrar los medios necesarios para difundir el
contenido de estas prohibiciones, tanto en forma previa al acto
comicial como durante su desarrollo, ya sea mediante comunicaciones,
anuncios, carteles, letreros, o medios de comunicación masiva, entre
otros.
Artículo 201.- Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Limitaciones.
Los/as jefes/as u oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podrán encabezar
grupos de ciudadanos/as durante la elección, ni hacer valer la
influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni
realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Sin
perjuicio de lo específicamente establecido respecto a la custodia y
seguridad del acto comicial, el día de la elección queda expresamente
prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de Fuerzas
Armadas. Excepto el personal de seguridad afectado al acto electoral
para resguardar el orden público, las demás Fuerzas que se encontrasen
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el día del
comicio, se mantendrán acuarteladas mientras dure la jornada electoral.
Al personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera fuera su
jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
Sección V - Apertura, Desarrollo y Clausura del Acto Electoral
Artículo 202.- Apertura del acto electoral.
El/La Presidente de Mesa declara la apertura del acto electoral a las
ocho horas (8:00 hs.) de la fecha fijada para la realización del
comicio y confecciona el acta de apertura del comicio, con la
participación del/la Auxiliar y de los/as Fiscales partidarios. Si no
hubiese Fiscales acreditados/as presentes o los presentes se negaren a
firmar, el/la Presidente de Mesa consignará tal circunstancia en el
acta, lo cual será testificado por dos (2) electores/as presentes que
procederán a suscribir el acta.
Artículo 203.- Derecho a votar.
Toda persona que figure en el padrón y acredite su identidad mediante
la exhibición del Documento Nacional de Identidad habilitante, en las
condiciones establecidas en el presente Código, tiene derecho a votar y
nadie podrá impedir o cuestionar su participación en el acto del
sufragio. Los/as electores/as pueden votar únicamente en la mesa
receptora de votos en cuyo padrón figuren inscriptos/as. Ninguna
persona o autoridad puede ordenar al/la Presidente de Mesa que admita
el voto de un/a ciudadano/a que no figure inscripto/a en el padrón de
su mesa, ni el/la Presidente negar su derecho a sufragar a quien figure
como elector/a de la mesa respectiva. Por ningún motivo se pueden
agregar electores/as al padrón de la mesa receptora de votos.
Artículo 204.-Acreditación de la identidad.
Los/as electores/as acreditan su identidad mediante la exhibición del
Documento Nacional de Identidad en los términos de la Ley Nacional Nº
17.671 o aquélla que en el futuro la reemplace.
Artículo 205.- Verificación de la identidad.
El/La Presidente de Mesa es quien verifica que el/la elector/a se
encuentre inscripto/a en el padrón y comunica esta circunstancia al/la
Auxiliar y a los/as Fiscales partidarios.
Si
por deficiencia del padrón, el nombre del/la elector/a no se
correspondiera exactamente con aquél que aparece en su Documento
Nacional de Identidad, el/la Presidente de Mesa admitirá la emisión del
voto siempre que, examinados debidamente el número, año de nacimiento,
domicilio, y demás datos presentes en dicho Documento, fueran
coincidentes con los del padrón electoral.
Tampoco
se impedirá la emisión del voto cuando el nombre figure con exactitud,
pero exista una discrepancia en relación a algún otro dato presente en
el Documento Nacional de Identidad, siempre que el/la elector/a
conteste satisfactoriamente al interrogatorio que le formule el/la
Presidente de Mesa sobre los datos personales y cualquier otra
circunstancia que permita la debida identificación.
El/La
Presidente de Mesa dejará constancia en la columna de "observaciones"
del padrón las deficiencias a las que refieren las disposiciones
precedentes.
Artículo 206.- Inadmisibilidad del voto.
El/La Presidente de Mesa no admitirá que el/la elector/a emita su voto
cuando se presentase sin Documento Nacional de Identidad o cuando
exhibiese un ejemplar del Documento anterior al que consta en el padrón
electoral.
Artículo 207.-
Voto de autoridades de mesa y Fiscales Partidarios. Las autoridades de
la mesa y los/as Fiscales partidarios deben votar, sin excepción, en
las mesas receptoras de votos en donde se encuentren empadronados/as.
Las autoridades de mesa serán las primeras en emitir el sufragio, luego
de lo cual permitirán hacerlo a los/as fiscales partidarios presentes
que estuviesen registrados en el padrón correspondiente a esa mesa.
Artículo 208.- Voto de identidad impugnada.
El voto de identidad impugnada es aquél en el que una autoridad de
mesa o un/a Fiscal partidario cuestiona la identidad de un/a elector/a.
En tal caso, no podrá prohibirse el derecho a sufragar de dicho/a
elector/a, y se procederá del siguiente modo:
- El/La
Presidente de Mesa anotará en el formulario provisto a tal efecto
el nombre, apellido, año de nacimiento, número y clase de
Documento Nacional de Identidad y tomará la impresión digito
pulgar del/la elector/a cuya identidad hubiera sido impugnada. El
formulario de Voto de Identidad Impugnada será firmado por el/la
Presidente de Mesa, por el/la Auxiliar y por el/la o los/as
Fiscal/es partidario/s impugnante/s.
- El/la
Presidente de Mesa colocará el referido formulario dentro del
Sobre para Votos de Identidad Impugnada, se lo entregará abierto
al/la ciudadano/a junto con la boleta y, de corresponder, sobre de
votación.
- El/la
elector/a no podrá retirar el formulario del Sobre para Votos de
Identidad Impugnada, si lo hiciere constituirá prueba suficiente
de la veracidad de la impugnación a su identidad.
- El/La
elector/a tras realizar su elección deberá introducir la boleta
en el sobre de votación, si se le hubiese provisto uno, y luego
colocar éste/a dentro del Sobre para Voto de Identidad Impugnada,
el cual contiene el formulario respectivo. Finalmente colocará
este último sobre en la urna, emitiendo así su voto.
Este
voto no se escrutará en la mesa y será remitido al Tribunal Electoral,
el que se expedirá acerca de la veracidad de la identidad del/la
elector/a. El voto de identidad impugnada que fuera declarado válido
por el Tribunal Electoral será computado en el escrutinio definitivo.
En
caso de probarse la impugnación, se procederá a la guarda de la
documentación a efectos de remitirse a la autoridad competente para
llevar a cabo la investigación que corresponda.
Artículo 209.- Procedimiento de entrega de la boleta.
El día del comicio, si la identidad del/la elector/a no es impugnada,
el/la Presidente de Mesa entregará una boleta sin utilizar, y de
corresponder un Sobre de Votación, al/la elector/a. Excepcionalmente,
cuando accidentalmente se hubiese inutilizado la anterior, podrá
suministrarse otra boleta al/la elector/a contra entrega a la autoridad
de mesa de la boleta inutilizada para su posterior devolución al
Tribunal Electoral en la forma que este disponga.
Artículo 210.- Emisión del voto. La emisión del sufragio se lleva a cabo mediante el siguiente procedimiento:
- Cuando
el/la elector/a se encuentre en el puesto de votación o frente al
dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de
Boleta, debe seleccionar la opción electoral de su preferencia.
- Confirmada
su selección, constatará que su voto se corresponde con la
voluntad manifestada al realizar la selección. En caso de
coincidir, doblará debidamente la boleta por sus pliegues y la
introducirá en el sobre de votación, si se hubiere provisto uno a
tal efecto.
- Finalmente,
introducirá la boleta plegada, o en su caso el sobre de votación,
dentro de la urna. Mediante este acto se configurará la emisión
de su voto.
Artículo 211.- Obligatoriedad del secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio.
Ningún/a elector/a podrá exhibir distintivos partidarios ante la mesa
receptora de votos, formular manifestaciones que violen dicho secreto,
ni ser obligado/a a revelar el contenido de su voto por ninguna otra
persona o autoridad presente.
Artículo 212.- Constancia de emisión de voto.
Una vez emitido el voto, el/la Presidente de Mesa deja constancia de
tal hecho en el padrón de la mesa. Acto seguido, el/la elector/a
firmará el padrón y el/la Presidente de Mesa entregará al/la elector/a
la constancia de emisión del voto, que contendrá impresos al menos los
siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre, apellido y número de
Documento Nacional de Identidad del/la elector/a y nomenclatura de la
mesa. El formato de dicha constancia será establecido por el Tribunal
Electoral.
Artículo 213.- Electores/as ciegos/as.
En el caso que se presenten a votar electores/as ciegos/as o con
discapacidad visual, las autoridades de mesa le facilitarán las
herramientas diseñadas a tal efecto.
Artículo 214.-Voto Asistido.
Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición
física permanente o transitoria que restrinja o dificulte el ejercicio
del sufragio pueden optar por ser acompañados/as al puesto de votación
por el/la Presidente de Mesa o por una (1) persona de su elección,
cuyos datos se dejarán asentados en el padrón del/la Presidente de
Mesa. La persona que asista a un/a elector/a no puede hacerlo
nuevamente respecto de otros/as electores/as, con excepción de lo
previsto en el párrafo siguiente respecto al/la Presidente de Mesa. De
solicitarse la asistencia del/la Presidente de Mesa, este guiará al/la
elector/a en los pasos necesarios para la emisión del sufragio en la
medida en que la discapacidad lo requiera. El/la Presidente de Mesa
proveerá la asistencia resguardando en todo momento el secreto del
sufragio y, en caso de no poder preservar tal extremo, tiene la carga
de no revelar el contenido del voto y garantizar el secreto del mismo.
Artículo 215.- Interrupción de las elecciones. El acto electoral no puede ser interrumpido.
Sin embargo, si el/la Presidente de Mesa comprueba la existencia de
alguna irregularidad que haga imposible su continuación y no pueda ser
subsanada por él/ella mismo/a, procederá a comunicarlo en forma
inmediata al/la Delegado/a Judicial del establecimiento. Este/a
último/a comunicará la situación al Tribunal Electoral y deberá
suspender el acto comicial en dicha mesa receptora de votos hasta
recibir instrucciones, dejando expresa constancia en acta
complementaria acerca de las causales, hora y duración total de dicha
suspensión.
Artículo 216.- Clausura del acto electoral.
A las dieciocho horas (18 hs.) se clausurará el acto electoral y se
dispondrá el cierre de los accesos a los establecimientos de votación,
continuando sólo con la recepción de los votos de los/as electores/as
ya presentes que aguardan turno. Excepcionalmente, por acto fundado, el
Tribunal Electoral puede prorrogar la hora de clausura del acto
electoral, ya sea en forma general, para un establecimiento o para una o
varias mesas determinadas.
CAPITULO IV
ESCRUTINIO
Sección I – Del escrutinio de mesa
Artículo 217.- Escrutinio de mesa.
El/La Presidente de Mesa, con asistencia del/la Auxiliar, realiza el
escrutinio ante la sola presencia de los/as Fiscales partidarios y
Observadores/as acreditados/as en la mesa respectiva, ajustándose al
siguiente procedimiento:
- Cuenta
la cantidad de electores/as que votaron, según consta en el
padrón del/la Presidente de Mesa y asienta el número resultante al
pie del padrón y en el acta de escrutinio.
- Cuenta
el número de boletas que no fueron utilizadas y lo asienta al
dorso del sobre provisto para guardarlas. Luego guarda las boletas
no utilizadas en dicho sobre y lo cierra.
- Abre
la urna y extrae todas las boletas plegadas o, de haber sido
provistos, los sobres de votación, así como también los sobres de
votos de identidad impugnada.
- Separa
los sobres correspondientes a votos de identidad impugnada, los
cuenta y asienta el número de votos de identidad impugnada en el
acta de escrutinio.
- Antes
de iniciar el conteo de votos, procede a contar la cantidad de
boletas que fueron extraídas de la urna, o de corresponder la
cantidad de sobres de votación, y asienta en el acta de escrutinio
el número resultante.
- Procede a la apertura de los sobres de votación o boletas plegadas.
- Lee
en voz alta el voto consignado en cada boleta. Los/as Fiscales
partidarios acreditados/as tienen el derecho de examinar el
contenido de la boleta leída y las autoridades de mesa tienen la
obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su
responsabilidad, exhibiendo la boleta en cuestión sin que deje de
estar bajo su custodia.
- Si
alguna autoridad de mesa o Fiscal partidario acreditado/a
cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto
consignado en una o varias boletas, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 228 para los votos recurridos.
- En
caso de no haber cuestionamientos sobre el carácter del voto
consignado, se procede a contabilizarlo mediante el procedimiento
establecido y se asienta en la planilla de conteo que se entrega
con el material electoral. Finalmente, el/la Presidente de Mesa
guarda la boleta nuevamente en la urna.
- Finalizado
el escrutinio de cada boleta, emite el Acta de Escrutinio y la
coteja con los valores consignados en la planilla de conteo. El
Instituto de Gestión Electoral adaptará el proceso de escrutinio
descripto a las particularidades de la tecnología incorporada a la
etapa de emisión del sufragio.
Artículo 218.- Acta de Escrutinio. El/La Presidente de Mesa generará el Acta de escrutinio donde consignará:
- La hora de cierre del comicio.
- El
número de electores/as que sufragaron señalados en el padrón de
electores/as, el número de boletas o sobres de votación existentes
dentro de la urna y la diferencia entre estas dos (2) cifras, si
la hubiere.
- La
cantidad de sufragios logrados por cada una de las respectivas
agrupaciones políticas y, en su caso, sus listas internas, en cada
una de las categorías de cargos a elegir.
- El
número de votos en blanco contabilizados en cada categoría, la
cantidad de sobres con votos recurridos y la cantidad de sobres
con votos de identidad impugnada.
- El
nombre y firma del/la Presidente de Mesa, del/la Auxiliar y de
los/as Fiscales partidarios que actuaron en la mesa, con mención
de los/as que estuvieron presentes en el acto del escrutinio.
Artículo 219.- Certificado de trasmisión.
Finalizado el escrutinio de la mesa, el/la Presidente de Mesa generará
el Certificado de Trasmisión que será utilizado por el/la Delegado/a
Judicial para efectuar la transmisión de los resultados
correspondientes al escrutinio provisorio. Dicho certificado consignará
el resultado del escrutinio en idénticos términos que el acta de
escrutinio. El/La Presidente de Mesa deberá efectuar un estricto
control de su texto y confrontar su contenido con el del acta de
escrutinio, en presencia del/la Auxiliar y los/as Fiscales partidarios.
El Certificado de Transmisión será suscripto por el/la Presidente de
Mesa y el/la Auxiliar de Mesa, así como también por los/as Fiscales
Partidarios que participaron del proceso de escrutinio.
Artículo 220.- Certificados de escrutinio.
El/La Presidente de Mesa extenderá y entregará a cada uno de los/as
Fiscales acreditados/as en la mesa que así lo soliciten, un (1)
Certificado del Escrutinio, procurando que todos los certificados
consignen los mismos datos que el Acta de Escrutinio. Los certificados
son suscriptos por él/la Presidente de Mesa, el/la Auxiliar y los/las
Fiscales partidarios que así lo deseen.
Artículo 221.- Acta de cierre del comicio.
Concluida la tarea del escrutinio, y emitidos los certificados
correspondientes, el/la Presidente de Mesa procederá a generar el Acta
de Cierre donde consignará:
- El
nombre y firma del/la Presidente de Mesa, del/la Auxiliar y de
los/as Fiscales partidarios que actuaron en la mesa, con mención
de los/as que estuvieron presentes en el acto del escrutinio.
El/La Fiscal Partidario que se ausente antes de la clausura del
comicio, suscribirá un acta en la que conste la hora y motivo del
retiro. En caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia
en un acta complementaria firmada por las autoridades de mesa y
otro/a de los/as Fiscales Partidarios presentes. Se dejará
constancia asimismo de su reincorporación a la mesa, en caso de
ocurrir.
- Las protestas que formularen los/as Fiscales partidarios sobre el desarrollo del acto eleccionario.
- La
cantidad de Certificados de Escrutinio expedidos y quiénes los
recibieron, así como las circunstancias de aquellos casos en que
no fueron suscriptos por los/las Fiscales partidarios.
- Cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto de escrutinio.
- La hora de finalización del escrutinio.
Artículo 222.- Diseño de actas.
El Instituto de Gestión Electoral definirá los modelos uniformes de las
actas y demás documentación electoral que se utilizará en el proceso
electoral.
Artículo 223.- Guarda de documentos. Una
vez suscripta el Acta de Escrutinio, el Certificado de Trasmisión y el
Acta de Cierre del comicio, y entregado un (1) Certificado de
Escrutinio a cada Fiscal partidario requirente, el/la Presidente de
Mesa depositará dentro de la urna, junto con las boletas que consignen
votos, aquellos elementos referentes a la tecnología implementada que
determine el Instituto de Gestión Electoral, tal como la documentación
que contenga claves o códigos, el software del dispositivo, entre
otros.
El/La
Presidente de Mesa deberá guardar en el Sobre Especial provisto al
efecto: el padrón correspondiente al/la Presidente de Mesa utilizado
durante el comicio, en el que constan las firmas de los/as electores y
las Actas de Apertura y Cierre; el Acta de Escrutinio completa y
firmada; los votos recurridos, los votos de identidad impugnada; y toda
otra acta o formulario complementario que se haya utilizado. Este
sobre será precintado y firmado por el/la Presidente de Mesa, el/la
Auxiliar y los/as Fiscales Partidarios acreditados en la mesa. Todo el
material electoral se entregará al/la Delegado/a Judicial, junto con la
urna, a fin de ser remitido al Tribunal Electoral.
Las
boletas no utilizadas serán guardadas en el sobre provisto a tal
efecto, el que se colocará dentro de una bolsa especial, junto con el
remanente de los sobres no empleados y todo otro sobrante del acto
comicial, para ser remitido al Tribunal Electoral.
El
Certificado de Trasmisión, según determine el Instituto de Gestión
Electoral, se reservará fuera de la urna o Sobre Especial, para su
utilización en el escrutinio provisorio.
Artículo 224.- Cierre de la urna y entrega de material al/la Delegado/a Judicial.
Una vez efectuado el procedimiento establecido en el artículo 223,
el/la Presidente de Mesa procede a cerrar la urna, colocando una faja
especial que debe cubrir la ranura, la tapa, frente y parte posterior
de la misma. Las autoridades de mesa y los/as Fiscales partidarios
firmarán la faja. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos,
el/la Presidente de Mesa hará entrega inmediata de la urna, el Sobre
Especial, el material electoral sobrante y el respectivo Certificado de
Trasmisión, en forma personal, al/la Delegado/a Judicial. En el acto de
entrega se emitirá recibo por duplicado, en el que se consignará la
hora, así como también los datos personales y firma del/la Delegado/a
Judicial y el/la Presidente de Mesa respectivamente. El/La Presidente
de Mesa conservará uno (1) de los recibos para su respaldo, y el otro
será entregado al/la Delegado/a Judicial a fin de ser remitido al
Tribunal Electoral.
Artículo 225.- Instructivos.
Las autoridades de mesa deberán contar con instructivos emitidos por
el Instituto de Gestión Electoral con disposiciones claras referentes
al modo de realizar el procedimiento de escrutinio y de completar las
actas correspondientes. Sección II - Cómputo, fiscalización, publicidad
y transmisión de resultados electorales
Artículo 226.- Votos válidos. Son
votos válidos aquellos emitidos mediante boleta oficializada, aun
cuando contuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones.
Los votos válidos incluyen a:
- Los
votos afirmativos: aquellos en los que el/la elector/a expresa
una voluntad positiva en favor de una agrupación política en una
categoría determinada.
- Los
votos en blanco: aquellos en los que el/la elector/a ha
seleccionado la opción correspondiente al "voto en blanco", o no
ha expresado una voluntad positiva en beneficio de ninguna
agrupación política en una categoría determinada.
Artículo 227.-Votos nulos. Son considerados votos nulos:
- Los emitidos mediante boleta de sufragio no oficializada.
- Los
emitidos mediante boleta de sufragio oficializada donde el/la
elector/a ha seleccionado dos (2) o más opciones electorales para
una misma categoría de precandidatos/as o candidatos/as,
limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido
la repetición de opciones del/la elector/a.
- Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del/la elector/a.
- Aquellos
emitidos en boletas oficializadas en las que el/la elector/a
voluntariamente hubiese roto o tachado algunas de las partes, sólo
si esta circunstancia impide establecer cuál ha sido la opción
electoral escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la
que no fuera posible identificar el voto por la rotura de la
boleta.
- Aquellos
emitidos en boletas oficializadas donde aparezcan inscripciones,
imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la marca de la
opción electoral.
Artículo 228.- Votos recurridos.
Son votos recurridos aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por
alguno/a de los/as Fiscales partidarios acreditados/as en la mesa
receptora de votos. En este caso, se realiza el siguiente
procedimiento:
- El/la
Fiscal Partidario recurrente debe motivar su pedido con expresión
concreta de las causas en las que se funda, las cuales se
asentarán en el acta especial para votos recurridos que provee el
Instituto de Gestión Electoral a tal efecto. Asimismo, aclarará en
el acta de votos recurridos su nombre y apellido, número de
Documento Nacional de Identidad, domicilio y agrupación política a
la que pertenece.
- El/La
Presidente/a de Mesa introducirá el acta labrada y la boleta con
el voto recurrido en el sobre especial para voto recurrido
provisto a tal efecto.
El
voto recurrido no es escrutado, y se lo anota en el Acta de Escrutinio
en el lugar correspondiente a los votos de tal carácter. Es escrutado
oportunamente por el Tribunal Electoral, que decide sobre su validez o
nulidad. El voto recurrido declarado válido por el Tribunal Electoral
será computado en el escrutinio definitivo.
Artículo 229.- Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisorios. El
Instituto de Gestión Electoral destinará un espacio para que funcione
el Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados
Provisorios, el cual contará con el equipamiento necesario para la
recepción, procesamiento, resguardo y difusión de la información
vinculada a los resultados provisorios de las elecciones.
Artículo 230.-Transmisión de resultados de la mesa.
El/La Delegado Judicial realiza la comunicación de los resultados
consignados en el Certificado de Trasmisión al Centro de Recepción,
Totalización y Difusión de Resultados Provisorios. Las autoridades de
mesa y Fiscales Partidarios de Mesa podrán presenciar la comunicación de
los resultados consignados en el Certificado de Trasmisión de la mesa
receptora de votos en la que se encuentran acreditados; los/as Fiscales
Generales podrán presenciar la comunicación de los Certificados de
Trasmisión de todas las mesas receptoras de votos del establecimiento
de votación en el que se encuentran acreditados.
Art.
231.- Entrega y Custodia de la urna. El transporte y entrega al
Tribunal Electoral de las urnas y la documentación electoral retirada
de los establecimientos de votación se hará sin demora alguna.
Las
Fuerzas de Seguridad afectadas al comicio custodian a los/as
Delegados/as Judiciales durante el traslado de la documentación
electoral, hasta que la urna y toda la documentación se deposite en el
lugar designado a tal efecto por el Tribunal Electoral.
El
medio de locomoción establecido por el Instituto de Gestión Electoral
para transportar la documentación electoral y urnas podrá contar con
dispositivos tecnológicos que permitan su rastreo continuo a distancia.
Sección III - Escrutinio Provisorio y Definitivo
Artículo 232.- Escrutinio provisorio.
El Instituto de Gestión Electoral tiene los siguientes deberes al
realizar la recolección, procesamiento, totalización y difusión de los
resultados provisorios:
- Arbitrar
medidas para la difusión de la totalización de resultados
electorales a partir de la emisión oficial del primer resultado.
Esta difusión debe ser de carácter directo, permanente, en tiempo
real y de fácil acceso para la ciudadanía.
- Permitir
a las agrupaciones políticas realizar las comprobaciones
necesarias para el debido y permanente control del escrutinio
mediante Fiscales Informáticos con derecho a asistir a todas las
operaciones de escrutinio provisorio que efectúe.
- Facilitar la actuación a los/as Observadores/as electorales debidamente acreditados.
Artículo 233.- Difusión del escrutinio provisorio.
Los resultados parciales del escrutinio provisorio de la elección
podrán comenzar a difundirse transcurridas las tres (3) horas del
cierre del comicio. El Instituto de Gestión Electoral publicará los
resultados provisorios en un sitio web oficial destinado al efecto, el
cual deberá estar sujeto a actualización continua y permanente.
Los Certificados de Trasmisión cuyos datos fueron ingresados en el sistema de procesamiento deberán hacerse públicos.
En
la difusión de los datos parciales del escrutinio provisorio se deberá
dejar constancia que los mismos no implican proyección electoral de
ninguna índole o resultado total.
Artículo 234.- Recepción de la documentación. El
Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la
elección que le sean entregados por el/la Delegado/a Judicial
asignado/a a cada establecimiento de votación. Concentrará esa
documentación en un lugar visible y permitirá la fiscalización por
parte de las agrupaciones políticas.
Artículo 235.- Reclamos de los/as electores/as. Plazo. Durante
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal
Electoral recibirá los reclamos de los/as electores/as que versen sobre
vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas receptoras de
votos. Transcurrido ese plazo, no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 236.- Reclamos de las agrupaciones políticas. Durante
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal
Electoral recibirá los reclamos de las agrupaciones políticas respecto a
la elección o sobre el desarrollo de los comicios en una (1) o varias
mesas receptoras de votos.
Los
reclamos podrán efectuarse únicamente por intermedio del/la
apoderado/a de las agrupaciones políticas o de lista, por escrito, con
indicación concreta y específica de las presuntas irregularidades. Se
deberán acompañar o indicar los elementos probatorios con los que se
cuenta, cualquiera sea su naturaleza. En caso de no cumplirse con este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la
demostración de su procedencia surja de los documentos que existan en
poder del Tribunal Electoral.
Artículo 237.- Plazo para el Escrutinio Definitivo.
Vencido el plazo previsto para efectuar reclamos, el Tribunal
Electoral realizará el escrutinio definitivo. A tal efecto, se
habilitarán los días y horas necesarios para que la tarea no tenga
interrupción y el escrutinio sea realizado en el menor tiempo posible.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Electoral lo realizará en un plazo
no mayor a diez (10) días corridos desde la realización de la elección.
Artículo 238.- Procedimiento.
El escrutinio definitivo se ajustará a la verificación que realice el
Tribunal Electoral de las Actas de Escrutinio de cada mesa receptora de
votos. Esta verificación constatará lo siguiente:
- Si existen indicios de que el Acta de Escrutinio haya sido adulterada.
- Si tiene defectos sustanciales de forma.
- Si
fue remitida acompañada de las demás actas y documentos que el/la
Presidente de Mesa hubiere producido con motivo del acto
electoral y escrutinio.
- Si
el número de electores/as que sufragaron conforme las constancias
del Acta, coincide con el número de boletas remitidas por el/la
Presidente de la Mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en
el caso de que medie denuncia al respecto de una agrupación
política actuante en la elección.
- Si hubiera reclamos por parte de electores o agrupaciones políticas.
Realizada
la verificación establecida, se procederá a efectuar las operaciones
aritméticas correspondientes a los resultados consignados en el Acta de
Escrutinio respectiva.
El
Tribunal Electoral considerará si admite o rechaza los reclamos
efectuados y, si existen votos recurridos, los considerará para
determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección
electoral.
En
caso de mediar reclamación debidamente fundada de alguna agrupación
política actuante en la elección, o existir una violación sustancial
del procedimiento electoral evidenciada a partir de las verificaciones
establecidas en el presente artículo, el Tribunal Electoral procederá a
realizar el conteo manual de las boletas que hubiere dentro de la
respectiva urna.
Artículo 239.- Validez de mesa receptora de votos.
Efectuada la verificación de las actas de escrutinio de cada mesa
receptora de votos, a fin de corroborar que éstas no presenten defectos
sustanciales de forma ni indicios de haber sido adulteradas y que
cuenten con toda la documentación respaldatoria correspondiente, sin
mediar reclamación alguna por parte de las agrupaciones políticas, el
Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de la mesa receptora
de votos respectiva.
Artículo 240.- Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos de identidad impugnada se procederá de la siguiente manera:
1) Se retirará de los sobres el formulario de identidad impugnada.
2) Se cotejará la impresión digital y demás datos contenidos en el
formulario respectivo con los existentes en la ficha del/la elector/a
cuya identidad ha sido impugnada y se emitirá informe sobre la
identidad del/la mismo/a.
Si
ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el
cómputo; si, por el contrario, resultare probada, el voto será
computado. Los antecedentes se remitirán a la autoridad judicial
competente para que sea dirimida la eventual responsabilidad del/la
elector/a.
Si
el/la elector/a hubiere retirado del sobre el respectivo formulario de
identidad impugnada, su voto se declarará nulo, destruyéndose el sobre
que lo contiene.
El
escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos
se hará reuniendo todos aquellos correspondientes a cada sección
electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego
de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su
individualización por mesa.
Artículo 241.- Nulidad de la mesa receptora de votos.
El Tribunal Electoral declarará nula, a pedido de parte o de oficio,
la elección realizada en una mesa receptora de votos cuando se
verifique alguno de los siguientes supuestos:
- Cuando no hubiese Acta de Escrutinio firmada por las autoridades de mesa.
- Cuando hubiera sido maliciosamente alterada el Acta de Escrutinio.
- Cuando
se determinen irregularidades en el uso de la tecnología
electoral de entidad suficiente para alterar el resultado del acto
electoral.
- Cuando
el número de votantes consignados en el acta de escrutinio
difiriera en cinco (5) o más del número de votos que constan en
las boletas remitidas por el/la Presidente de Mesa.
- Cuando
se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del
acto electoral hubiere privado a los/as electores/as de emitir su
voto.
Artículo 242.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del
escrutinio consignados en la documentación de una mesa receptora de
votos, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el
Tribunal Electoral podrá optar por no anular el acto comicial en esa
mesa, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas
remitidas por el/la Presidente de Mesa dentro de la urna de la mesa en
cuestión.
Artículo 243.- Elecciones complementarias. De
ser anulada la elección o invalidado el escrutinio en una mesa
receptora de votos, el Tribunal Electoral analizará si es procedente la
realización de una elección complementaria de esa mesa y podrá
requerir al Poder Ejecutivo que convoque a los/as electores/as
respectivos/as para celebrarlas.
Artículo 244.- Nulidad de la elección. El Tribunal Electoral declara nula la elección en caso de producirse alguna de las siguientes situaciones:
- Al
no realizarse la elección en al menos el cincuenta por ciento
(50%) de las mesas receptoras de votos correspondientes al
distrito o sección, dependiendo de las categorías elegibles.
- Al
declararse nulas las elecciones realizadas en al menos el
cincuenta por ciento (50%) de las mesas receptoras de votos
correspondientes al distrito o sección, dependiendo de las
categorías elegibles.
Artículo 245.- Nueva convocatoria.
Al declararse la nulidad de la totalidad de la elección en el distrito
o sección, el Tribunal Electoral requerirá al Poder Ejecutivo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que convoque a nuevas elecciones dentro
de los tres (3) días de quedar firme la correspondiente resolución que
la declarare. Transcurrido el plazo antes indicado sin que se haya
realizado dicha convocatoria, las elecciones serán convocadas por el
Poder Legislativo.
Artículo 246.- Cómputo final.
El Tribunal Electoral sumará los resultados obtenidos en cada una de
las mesas, ateniéndose a las cifras consignadas en las actas de
escrutinio, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido
recurridos o impugnados y resultaren válidos, circunstancia que se hará
constar en el acta final.
En
el caso de la elección a Jefe/a de Gobierno, procederá a hacer la
sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la
mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en
blanco y nulos, o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda
vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En
este último supuesto, se hará saber tal circunstancia al Poder
Ejecutivo y a los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas cuyas
fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda
vuelta.
Artículo 247.- Protestas contra el escrutinio y dictamen.
Finalizadas estas operaciones, el/la Presidente del Tribunal Electoral
preguntará a los/las apoderados/as de las agrupaciones políticas si
existe protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose
formulado protesta alguna o después de resueltas las que se
presentaren, el Tribunal Electoral emitirá un dictamen sobre las causas
que a su juicio fundaren la validez o nulidad de la elección.
Artículo 248.- Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o
hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al
acta de escrutinio definitivo. Se contemplará en el procedimiento la
utilización de prácticas de reciclado y respeto al medio ambiente.
Artículo 249.- Resultados definitivos.
El Tribunal Electoral comunicará los resultados definitivos de las
elecciones dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse
realizado las mismas.
Artículo 250.- Distribución de cargos.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a
la elección de Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, o las que
hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de
cargos, el Tribunal Electoral procederá a realizar la distribución de
los mismos conforme los procedimientos previstos en este Código.
Artículo 251.- Proclamación de los/as electos/as.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proclamará a
quienes resulten electos/as Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y
Diputados/as, respectivamente. El Tribunal Electoral proclamará a los
miembros de Juntas Comunales electos/as, haciéndose entrega en todos los
casos de los documentos que acrediten tal calidad.
Artículo 252.- Acta del escrutinio definitivo. Testimonios.
Todos estos procedimientos constarán en un acta de escrutinio
definitivo que el Tribunal Electoral hará extender por la Secretaría
Electoral y que será firmada por la totalidad de sus miembros. Podrá
asimismo ser rubricada por los/as apoderados/as que quieran hacerlo. El
Instituto de Gestión Electoral conservará por cinco (5) años los
testimonios de las actas que le remita el Tribunal Electoral.
Artículo 253.- Evaluación del proceso electoral.
Una vez concluido el cómputo de los escrutinios y proclamados los/as
electos/as, el Instituto de Gestión Electoral emitirá un informe final a
publicarse dentro de los noventa (90) días de celebrada la elección
respectiva, en el que hará una evaluación del desarrollo de todo el
proceso electoral, pudiendo consultar la opinión de las agrupaciones
políticas intervinientes en la elección y de las instituciones que se
hubieren acreditado como Observadoras Electorales.
TÍTULO NOVENO
VIOLACIONES A LA LEY ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 254.- Juez Competente.
El Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiende en
todo lo relacionado con las contravenciones electorales establecidas
en el presente Código y demás leyes vigentes, así como también respecto
de los delitos electorales previstos en la legislación nacional. El
Tribunal Electoral conocerá de las contravenciones y los delitos
electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara de
Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, quien debe asimismo entender en los planteos
de recusación, excusación y toda otra cuestión de carácter procesal.
Artículo 255.- Procedimiento.
Para la a imposición de sanciones vinculadas a contravenciones
electorales se aplica lo previsto en el Código Contravencional y la Ley
de procedimiento contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en tanto no sea incompatible con las disposiciones emanadas del
presente Código. Para el juzgamiento de los delitos es aplicable el
procedimiento previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 256.- Orden de cesar en la conducta prohibida. El
Tribunal Electoral, de oficio o a petición de cualquier interesado,
debe arbitrar los medios para hacer cesar cualquier acto o conducta que
infrinja las disposiciones contenidas en el presente Código, y
proceder a la aplicación de la sanción que corresponda.
Artículo 257.- Comunicación de contravenciones o delitos.
Las contravenciones y delitos electorales deben ser puestos en
conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y
juzgamiento. Para ello, los organismos electorales generarán
herramientas destinadas a facilitar el procedimiento para la
interposición de las denuncias respectivas.
Artículo 258.- Inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos prevista
como sanción en este Código, priva al/la afectado/a del ejercicio de
los derechos de elegir y ser elegido/a, así como también del ejercicio
de cargos públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO II
SANCIONES VINCULADAS AL PROCESO ELECTORAL
Artículo 259.- No emisión del voto. El/La
elector/a que dejare injustificadamente de emitir su voto será
sancionado/a con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades Fijas o
uno (1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública.
Artículo 260.- Desconocimiento de carga pública.
Quien fuere designado/a como autoridad de mesa, y no justificare
debidamente su incomparecencia al acto eleccionario o hiciere abandono
de su función, será sancionado/a con multa de doscientas (200) a
seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de
utilidad pública.
Artículo 261.- Conductas impropias.
Quien adoptare durante los comicios conductas tendientes a violar el
secreto del sufragio o revelare su voto al momento de emitirlo, será
sancionado/a con multa de doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades
Fijas o dos (2) a seis (6) días de trabajo de utilidad pública.
Artículo 262.- Apertura de locales.
La agrupación política que durante el día de la elección abriere
locales político-partidarios en infracción a lo dispuesto en el presente
Código, será sancionada con multa de quinientas (500) a cinco mil
(5.000) Unidades Fijas. Esta multa se impondrá por cada local cuya
apertura fuera constatada.
Artículo 263.- Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se
impondrá multa de multa de mil (1000) a cinco mil (5.000) Unidades
Fijas a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo
200, inciso 5° del presente Código.
Artículo 264.- Sanción a Organizaciones Observadoras y Observadores Electorales.
Si un/a Observador/a Electoral, representante de una organización
acreditada, violare alguna de las reglas de conducta establecidas en el
artículo 162 del presente Código, se revocará su acreditación y será
sancionado/a con inhabilitación perpetua para ser observador/a y una
multa de doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Fijas o dos (2) a
seis (6) días de trabajo de utilidad pública.
Asimismo,
se revocará la acreditación de la organización observadora a la cual
represente y se la sancionará con inhabilitación para desempeñarse como
Observadora Electoral por dos (2) a cuatro (4) elecciones.
Artículo 265.- Negar la licencia al/la elector/a.
El/La empleador/a que no concediere la licencia al/la empleado/a para
ir a votar o desempeñar funciones en el acto electoral, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 18, será sancionado/a con una multa de mil
(1000) a mil quinientas (1500) Unidades Fijas.
Artículo 266.- Uso Indebido de Bienes del Estado. Queda
prohibida la utilización con fines electorales partidarios por parte
de cualquier funcionario/a, diputado/a, miembro de Junta Comunal y/o
agente público, de bienes o servicios que sean de dominio del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que se encuentren bajo su uso o
goce en razón de comodato o locación. Quien75 hiciere uso indebido de
dichos bienes o servicios en violación de lo aquí dispuesto deberá
compensar su valor al Estado de la Ciudad, conforme al valor de mercado,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese
corresponder.
TÍTULO DÉCIMO
REGIMEN PROCESAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 267.- Legitimación. Están legitimados/as para iniciar las acciones previstas en este Código:
- Cualquier
persona humana con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que tenga derecho subjetivo o interés legítimo.
- Las agrupaciones políticas debidamente reconocidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los/as afiliados/as a partidos políticos reconocidos, una vez agotada la instancia partidaria.
- Los
representantes del Ministerio Público Fiscal actuantes ante la
Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria y la Cámara en lo
Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto incluyera la defensa de los derechos políticos.
Artículo 268.- Patrocinio. Ante el Tribunal Electoral se podrá actuar con patrocinio letrado.
El Tribunal Electoral podrá exigir el patrocinio letrado cuando lo
considere necesario para la buena marcha del procedimiento.
Artículo 269.- Trámite.
El proceso ante el Tribunal Electoral se rige por las disposiciones
contenidas en este Título salvo indicación expresa en contrario.
Artículo 270.- Improcedencia.
En caso de que el Tribunal Electoral entienda que la acción
interpuesta resulta manifiestamente improcedente, la rechazará sin
sustanciación, siendo dicha resolución apelable conforme lo establecido
en el presente código.
Artículo 271.- Procedencia de la acción.
De considerar procedente la demanda interpuesta, el Tribunal Electoral
dará traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días
hábiles judiciales, mediante notificación personal o por cédula. En
caso de estimarlo pertinente, correrá asimismo traslado al/la
representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 272.- Ofrecimiento de Prueba. La prueba se ofrece en la primera presentación y se produce en la audiencia fijada a tal efecto.
Artículo 273.- Prueba admitida.
Los únicos medios de prueba admisibles, en atención a la naturaleza del
proceso electoral, son la prueba documental, informativa y
testimonial, salvo que el Tribunal Electoral, en forma extraordinaria y
de oficio, entienda conveniente la producción de algún otro medio de
prueba, debiendo para ello dictar resolución fundada. Las partes pueden
efectuar su alegato sobre las pruebas ofrecidas en forma verbal y en
la misma audiencia a la que refiere el artículo anterior.
Artículo 274.- Prueba de testigos. En la prueba testimonial no pueden ofrecerse más de tres (3) testigos por cada parte.
Artículo 275.- Audiencia para la producción de las pruebas.
Las pruebas que se consideren procedentes deben ser producidas en una
audiencia que el Tribunal Electoral convocará a tal efecto, a
celebrarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles judiciales de
quedar firme la traba de la Litis. Las resoluciones que el Tribunal
Electoral dicte en materia de prueba son inapelables.
La
audiencia podrá ser postergada por un plazo no mayor a tres (3) días
hábiles judiciales de la fecha originalmente establecida, sólo cuando
medie algún impedimento ineludible para producir la prueba que deba
recibirse en ella.
Artículo 276.- Excepciones.
Conjuntamente con la contestación de la demanda o reconvención el/la
demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ofreciendo la prueba respectiva:
- Incompetencia;
- Falta de personería del/la demandante, o de sus representantes;
- Falta de legitimación para obrar en el/la actor/a o en el/la demandado/a, cuando sea manifiesta.
- Litispendencia;
- Cosa juzgada;
- Conciliación y desistimiento del derecho;
- Prescripción;
- Arraigo;
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Artículo 277.- Excepciones. Traslado. Del
escrito en el que se interponen excepciones, se corre traslado al/la
actor/a por tres (3) días hábiles judiciales, debiéndose notificar
dicha providencia mediante cédula.
Evacuado
el traslado, o vencido el plazo para hacerlo sin haberse ofrecido
prueba, el Tribunal Electoral dicta sentencia en el plazo de cinco (5)
días hábiles judiciales. Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal
Electoral fija un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles judiciales
para producirla.
Artículo 278.- Procedencia de Excepciones. Una vez firme la resolución que declara procedentes las excepciones previas, el Tribunal Electoral procede a:
- Archivar el expediente, si no pertenece a su jurisdicción.
- Archivar el expediente, si se trata de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción.
- Acumular
los procesos, en caso de litispendencia por conexidad. Si ambos
son idénticos, se ordena el archivo del iniciado con
posterioridad.
- Fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según el caso.
- Tener
al/la actor/a por desistido/a del proceso en caso de no
subsanación de los defectos dentro del plazo fijado,
imponiéndosele las costas.
Artículo 279.- Cosa juzgada y litispendencia.
El Tribunal Electoral puede declarar de oficio, en cualquier estado de
la causa, la existencia de cosa juzgada o litispendencia. En tal caso,
el Tribunal Electoral procede del modo prescripto para cuando la misma
fuera declarada a pedido de parte.
Artículo 280.- Sentencia.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, si ninguna de
las partes hubiese ofrecido prueba o no se hubiese ordenado de oficio, o
si se hubiere producida la misma, el Tribunal Electoral sin más
trámite dictará sentencia.
Artículo 281.- Resoluciones recurridas.
Las resoluciones del Tribunal Electoral podrán ser recurridas ante el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 282.- Carácter del Recurso.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto
devolutivo, poseyendo a su vez carácter diferido. Debe ser interpuesto
por escrito ante el Tribunal Electoral, en el plazo de tres (3) días
hábiles judiciales de notificada la resolución. Junto con la apelación
deberá fundarse el recurso, bajo pena de ser considerado desierto.
Artículo 283.- Traslado.
El traslado se efectúa por cédula o en forma personal, con carácter
urgente y expresa habilitación de días y horas inhábiles. El Tribunal
Electoral podrá afectar a un/a oficial notificador/a ad-hoc para esa
diligencia si la urgencia y/o necesidad así lo aconsejasen. El plazo
para contestar el traslado otorgado es de tres (3) días hábiles
judiciales desde su notificación, debiendo el Tribunal Electoral elevar
el expediente al Tribunal Superior de Justicia, sin más.
Artículo 284.- Queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si el Tribunal Electoral denegare la apelación interpuesta, la parte
que se considere agraviada puede recurrir en queja ante el Tribunal
Superior de Justicia, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y
se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja
será de tres (3) días hábiles judiciales desde la notificación de la
resolución que deniega la apelación incoada.
Artículo 285.- Interposición de la Queja.
Interpuesta la queja, la parte quejosa debe acompañar copia simple de
la resolución recurrida, y de los recaudos necesarios suscriptos por
el/la letrado/a patrocinante del recurrente, quien declarará bajo
juramento que son copias fieles de sus originales.
Sin
perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
Buenos Aires puede, antes de resolver, requerir la remisión del
expediente. Presentada la queja en tiempo y forma, el Tribunal Superior
de Justicia decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido
bien o mal denegado. En este último caso manda a tramitar el recurso.
Artículo 286.- Recusación y Excusación. Recusación sin causa.
Se prohíbe la recusación sin expresión de causa de cualquier Juez/a
miembro del Tribunal Electoral. Son de aplicación al proceso electoral
las reglas procesales sobre excusación y recusación previstas en el
Capítulo I, Título Segundo del Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 287.- Términos procesales.
Los términos procesales establecidos en este Código son perentorios,
transcurren en días hábiles judiciales y los/as jueces/zas con
competencia Electoral pueden abreviarlos cuando, por razones de
urgencia y en resguardo de los derechos electorales, lo entiendan
necesario. Asimismo, pueden establecer, exclusivamente en los períodos
preelectorales, que los mismos se computen en días corridos.
Artículo 288.- Notificaciones.
Salvo los casos previstos expresamente, todas las resoluciones se
notifican por cédula de urgente diligenciamiento, quedando firmes
después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
Artículo 289.- Acción de amparo.
La interposición de la acción de amparo ante el Tribunal Electoral se
rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires N° 2145.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS
Artículo 290.- Consejo consultivo de Partidos Políticos.
El Instituto de Gestión Electoral convoca la conformación de un
Consejo Consultivo de Partidos Políticos que estará compuesto por los
partidos políticos que dispongan de personería jurídico-política
definitiva en el distrito. La convocatoria es efectuada dentro del
plazo de quince (15) días corridos de realizada la convocatoria a
elecciones primarias.
Los
partidos políticos interesados en participar, designarán dentro de los
diez (10) días corridos de convocado el consejo, a los/as dos (2)
delegados/as que ejercerán su representación, actuando como miembros
del Consejo Consultivo de Partidos Políticos.
El
Instituto de Gestión Electoral deberá informar al Consejo Consultivo
de Partidos Políticos en forma periódica sobre la marcha de los
procedimientos relacionados con las elecciones.
Artículo 291.- Participación del Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos podrá:
- Participar
en la organización de las instancias de Debate Público a la que
se refiere el Capítulo II, Título Quinto del presente Código.
- Intervenir en aquellas Auditorías en las que el Código Electoral prevé su participación.
- Emitir,
a requerimiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo o del
Instituto de Gestión Electoral, informes no vinculantes
relacionados con el desarrollo y transparencia de los procesos
electorales. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos sólo
podrá emitir informes no vinculantes de oficio cuando las dos terceras
partes de sus miembros lo consideraren pertinente.
Artículo 292.- Disolución.
Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de
Partidos Políticos funcionará hasta que se realice la proclamación de
las autoridades electas.
Artículo 293.- Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral. El Instituto de Gestión Electoral convocará a conformar un Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral a:
- Universidades públicas y privadas con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Organizaciones
de la sociedad civil con asiento en la Ciudad, sin fines de
lucro, que posean neutralidad partidaria y cuyo objeto esté
vinculado con el desarrollo de las instituciones democráticas, el
estudio de la materia político electoral y/o el funcionamiento de
los partidos políticos.
Aquellas
organizaciones o instituciones interesadas en participar, designarán a
un/a (1) delegado/a, quien ejercerá su representación en carácter de
miembro del Consejo de Participación Cívico-Electoral.
Artículo 294.-
Participación del Consejo Consultivo de Participación Cívico-
Electoral. El Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral
podrá:
- Intervenir en aquellas Auditorías en las que el Código Electoral prevé su participación.
- Emitir,
a requerimiento del Instituto de Gestión Electoral y/o de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, informes no vinculantes y
recomendaciones en relación a temáticas relativas a los procesos
electorales y respecto a la sanción y/o modificación de la
normativa electoral vigente.
- Emitir
de oficio informes no vinculantes relativos a las temáticas
mencionadas en el inciso anterior, cuando al menos las dos
terceras partes de sus miembros lo considerasen pertinente.
Artículo 295.- Carácter Ad-Honorem de los miembros.
Los/as representantes designados/as para desempeñarse como miembros
del Consejo Consultivo de Partidos Políticos y del Consejo Consultivo
de Participación Cívico Electoral, ejercerán sus funciones ad- honorem.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO
NORMAS FINALES Y COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 296.- Supletoriedad. Procedimiento Aplicable.
Son aplicables supletoriamente a las cuestiones procedimentales no
previstas expresamente, las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto
resulten compatibles con las estipuladas en este plexo normativo.
Artículo 297.- Cómputo de los Plazos. Todos los plazos estipulados en este Código deben computarse en días corridos, salvo previsión expresa en contrario.