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Inicio - Derechos - Autopistas - Tarifa
 
Autopistas
Tarifa

Buenos Aires, 14 de enero de 2013


VISTO:

Las Leyes Nros. 3.060, y 4.472, el Decreto N° 357/12, el Expediente N° 148.841/13, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 4.472 se estableció la regulación y reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), con el objetivo de alcanzar la prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público, la puesta en valor de las líneas ferroviarias de superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de superficie y subterránea así como la seguridad operativa en la prestación del servicio público

Que en consecuencia con ese objeto, en el artículo 2° de la citada Ley se dispone la asunción por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del servicio público del SUBTE que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la CABA y las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan en el futuro estableciéndose asimismo que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo es un servicio público

Que mediante el artículo 39 de la precitada norma se crea el Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA (FONDO SUBTE) que es administrado por Subterráneos de Buenos Aires S.E., determinándose que contará con los recursos que se establecen en la referida Ley y que dichos recursos serán transferidos en dominio fiduciario al fideicomiso que se crea por el artículo 63 de la misma

Que la creación del FONDO SUBTE, tiene como objetivo el de colaborar con el financiamiento del servicio de subterráneos de la Ciudad

Que en el artículo 40 de la Ley N° 4472 se establecen los recursos que integran el referido fondo, entre los que se encuentra la "Contribución Especial Ferroviaria" prevista en el artículo 41 de la Ley citada

Que esa Contribución está destinada a contribuir a la prestación del SERVICIO SUBTE y será abonada por todos los usuarios consumidores en oportunidad de abonar los peajes de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad de Buenos Aires la que, según el artículo 42, se fija en un 10% del valor del peaje libre de tributos

Que en consonancia con ello, el artículo 43 de la Ley determinó que Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) es responsable de liquidar e ingresar, en carácter de responsable sustituto en los términos que establezca la reglamentación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución Especial antes referida, debiendo ingresar a tal fin el monto que resulte de multiplicar el importe total de lo percibido por peajes, sin considerar los tributos incluidos en el precio final, por el porcentaje establecido en el artículo 42 de la citada norma;

Que el artículo 78 faculta al Poder Ejecutivo a adecuar el cuadro tarifario correspondiente a la concesión de las autopistas urbanas, de modo tal que se vea reflejada la Contribución Especial Ferroviaria prevista en el artículo 43 de la Ley en cuestión, permitiéndose el redondeo de las tarifas finales a abonar por los usuarios de modo tal el cobro se haga factible

Que AUSA, concesionaria de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires, según lo establecido en la Ley N° 3.060, ha elevado a través del Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe vinculado a la necesidad ,de readecuar el cuadro tarifario de la concesión a fin de que se vea reflejada la "Contribución Especial Ferroviaria" según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 4472;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 3.060, el Ministerio de Desarrollo Urbano es la autoridad de aplicación de la concesión otorgada a AUSA

Que por ello resulta necesario, a los fines de cumplir con las previsiones establecidas en la Ley N° 4472, proceder a adecuar el cuadro tarifario aprobado mediante Decreto N° 357/12

Por ello, en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Adécuase de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley N° 4472 el cuadro tarifario aprobado por Decreto N° 357/12 para las Autopistas 25 de Mayo; Perito Moreno; Peaje Alberti y Autopista IlIia, de conformidad con los términos del Anexo I, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El nuevo cuadro tarifario tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Urbano y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano, para que proceda a notificar a la Unidad de Contralor de la Concesión de Obras Viales y a Autopistas Urbanas S.A.

Cumplido, archívese.

MACRI - Cabrera a/c - Grindetti a/c

ANEXO





AUPASS

AU 25 de Mayo y AU

AU llia

Bajada



Perito Moreno



Alberti

tripa de Vehículo

Horario No

Horario

Horario No

Horario

Sin Banda



Pico

Pico

Pico

Pico

Horaria

Motos


2,76

4,68

1,28

2,34

1,28

Livians

2 ejes

7,44

9,35

2,34

3,83

2,34


3 ejes - e/remolque

13,81

18,49

4,68

7,44

4,68

Pesados

2 ejes

13,81

18,49

4,68

7,44

4,68


3 ejes

20,40

46,96

7,01

16,58



4 ejes

28,05

62,69

9,35

22,10



5 ejes

34,00

78,41

12,11

27,63



6 ejes

40,80

93,93

13,81

33,15



7 ejes

46,96

110,50

16,15

39,74


Paso Manual

AU 25 de Mayo y AU

AU Ilia

Bajada



Perito Moreno



Alberti

Tipo de Vehículo

Horario No

Horario

Horario No

Horario

Sin Banda



Pico

Pico

Pico

Pico

Horaria

Motos


3,25

5,50

1,50

2,75

1,50

Livianos

2 ejes

8,75

11,00

2,75

A,50

2,75


3 ejes - e/remolque

16,25

21,75

5,50

8,75

5,50

Pesados

2 ejes

16,25

21,75

5,50

8,75

5,50


3 ejes

24,00

55,25

8,25

19,50



4 ejes

33,00

73,75

11,00

26,00



5 ejes

40,00

92,25

14,25

32,50



6 ejes

48,00

110,50

16,25

39,00



7 ejes

55,25

130,00

19,00

46,75



La Hora Pico. se considera solo de lunes.a viernes y durante las siguientes franjas horarias.

Hacia el Centro de 07:00 hs a 10:00 hs y hacia Provincia de 17; 00 hs a 20:00 hs.

** Se consideran vehículos pesados de dos ejes a aquellos que superen los 2,1 m. de altura





 

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