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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Residuos
 
Ambiente e Higiene Urbana
Residuos

Buenos Aires, 24 de julio de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la gestión de aparatos electrónicos en desuso del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hayan sido objeto de baja patrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1854, en concordancia con lo preceptuado en ésta y de manera tal de contribuir complementariamente a la consecución de las metas de reducción progresiva de Residuos Sólidos Urbanos previstas en la norma citada.

Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley, la promoción del re-uso social de los aparatos en desuso, la concientización acerca del uso racional de los recursos tecnológicos, la contribución al estrechamiento de la brecha digital, y la protección del ambiente, evitando de ese modo la prematura transformación de los equipos en cuestión, en residuos que incluyan elementos altamente contaminantes, y fomentando el adecuado reciclado y la correcta disposición final.

Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

a.       Aparatos electrónicos en desuso: Cualquiera de los elementos listados, a título enunciativo, en el Anexo incorporado a la presente ley, que haya obtenido su respectiva baja patrimonial. La Autoridad de Aplicación de la presente queda facultada para ampliar el mencionado Anexo.

b.       Re-uso social: Prolongación de la vida útil de los aparatos electrónicos del Anexo que han dejado de cumplir los requisitos técnicos exigidos por la Administración, siendo puestos en funcionamiento en áreas de la sociedad civil de nulo o difícil acceso a los medios antes mencionados.

c.       Reciclado: Aprovechamiento de los componentes de los aparatos electrónicos en desuso no aptos para su re-uso social.

d.       Disposición final: Tratamiento ambientalmente sostenible a aplicar sobre la fracción no aprovechable de los aparatos citados.

e.       Brecha digital: Expresión que hace referencia a la diferencia socioeconómica entre aquellas comunidades que tienen Internet y aquellas que no; tales desigualdades también se pueden referir a todas las nuevas tecnologías de la Información y la comunicación (TIC).

Artículo 4°.- Sujetos. Son sujetos obligados de esta ley:

a.       El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los organismos administrativos dependientes de él.

b.       Toda otra persona pública o privada que por medio de Convenio firmado con el Poder Ejecutivo de la CABA, opte por integrarse y obligarse al cumplimiento de esta ley.

Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es la dependencia de mayor jerarquía con competencia ambiental dentro del GCABA.

Artículo 6°.- Obligaciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación, a través de la reglamentación de la presente, deberá disponer de los aparatos electrónicos en desuso con arreglo al siguiente orden de prelación:

a.       Serán destinados a su re-uso social.

b.       Serán objeto de reciclado, a través de operadores habilitados al efecto, en aquellos casos que no se adecuen a su re-uso con fines sociales.

c.       Serán tratados como residuos con ajuste a la legislación vigente, que según su tipo correspondiera, cuando no fuera posible el destino previsto en los incisos a y b del presente artículo.

Artículo 7°.- Excepción. Los aparatos electrónicos en desuso listados en el Anexo que acompaña la presente ley quedan exceptuados de los alcances de la Ordenanza 40.453 CjD/84 y normas complementarias.

Artículo 8°.- Convenios. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios y acuerdos con organismos internacionales, con el Estado Nacional, con estados provinciales, con municipalidades, con Organizaciones No Gubernamentales, y con instituciones del sistema educativo formal, así como podrá contratar servicios en los términos del marco legal vigente a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 9°.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente

Artículo 10.- Pautas. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 6° y para cumplir de manera adecuada con el objeto y objetivos dispuestos en los Arts. 1° y 2°, la Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá contemplar al menos las siguientes pautas:

a.       Re-uso Social: Las entidades mencionadas en el Art. 8° acreditarán de forma fehaciente su condición de entidades sin fines de lucro. Dichas entidades garantizarán la correcta disposición de la fracción no reutilizable de los aparatos electrónicos en desuso entregados por el GCABA, de acuerdo con la modalidad que la Autoridad de Aplicación exija.

b.       Reciclado: Los operadores acreditarán las certificaciones según corresponda.
Los operadores certificarán la disposición final de la fracción no reciclable del material entregado por el GCABA, de acuerdo con la modalidad que la Autoridad de Aplicación exija.

c.       Publicidad: La Autoridad de Aplicación deberá publicar anualmente cifras y estadísticas sobre la recuperación y la reutilización resultantes de la aplicación de la presente norma, de forma accesible para el conjunto de la población. La Autoridad de Aplicación detallará el tipo y cantidad de los materiales entregados.

d.       Concientización: La Autoridad de Aplicación difundirá información acerca del uso racional y correcta gestión de los aparatos electrónicos en dependencias del GCABA, y llevará adelante las tareas de capacitación necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor a ciento ochenta (180) días, desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.807

Sanción: 24/07/2008

Promulgación: Decreto Nº 986/008 del 08/08/2008

Publicación: BOCBA N° 2994 del 15/08/2008

ANEXO I de la LEY Nº 2.807

ANEXO I

Aparatos eléctricos o electrónicos incluidos
Equipos de informática y telecomunicaciones:

Grandes computadoras

Computadoras personales

Computadoras portátiles tipo "notebook".

Computadoras portátiles tipo "notepad".

Monitores CRT o LCD

Impresoras.

Copiadoras.

Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.

Calculadoras de mesa o de bolsillo.

Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.

Sistemas y terminales de usuario.

Centrales telefónicas.

Terminales de fax.

Terminales de télex.

Teléfonos.

Teléfonos inalámbricos.

Teléfonos celulares.

Contestadores automáticos.

Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.

Aparatos electrónicos de consumo:

Radios.

Televisores.

Videocámaras.

Videos.

Equipos de alta fidelidad.

Amplificadores de sonido.

Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

DIEGO SANTILLI - CARLOS SERAFIN PEREZ




 

www.ciudadyderechos.org.ar