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Inicio - Derechos - Ambiente e Higiene Urbana - Contaminación
 
Ambiente e Higiene Urbana
Contaminación

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de julio de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

GESTIÓN AMBIENTAL DE PILAS EN DESUSO

Artículo 1°.- Objeto y Finalidad. La presente ley tiene por objeto garantizar la Gestión Ambiental de Pilas en Desuso, considerándolas como Residuos Sólidos Urbanos Sujetos a Manejo Especial, en concordancia con la Ley 1854 - (Texto consolidado por Ley 5666) de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y sus normas complementarias.

Se entiende por Residuos Sólidos Urbanos Sujetos a Manejo Especial, aquellos que por su tamaño, volumen, cantidad y/o sus potenciales características de peligrosidad, nocividad o toxicidad, deben sujetarse a un Plan de Gestión Ambiental diferenciado del resto de los Residuos Sólidos Urbanos.

Artículo 2°.- Elementos alcanzados. Están alcanzadas por la presente las pilas de uso común, entendidas como toda pila o acumulador portátil cuya geometría es asimilable a las definiciones ANSI (American National Standards Institute) cilíndricas AA, AAA, AAAA, C, D, N, prismáticas 9V, y pilas botón; que se encuentran disponibles para su compra minorista y/o mayorista, sin perjuicio de toda otra clase de pilas que determine la Autoridad de Aplicación.

A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

  1. Pila o Acumulador: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables), respectivamente.
  2. Pila o Acumulador Portátil: Dispositivo que se encuentre sellado y pueda llevarse en la mano.
  3. Pila botón: una pila o acumulador pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.

Artículo 3°.- Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso. A los fines de la presente Ley, entiéndase por Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí destinadas a recolectar, transportar, valorizar, tratar y disponer los residuos de éstas, debiendo adecuarse a programas y planes de manejo específicos, aprobados por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las condiciones de protección del ambiente y la salud humana.

Los Planes de Gestión Ambiental podrán contemplar la instalación de contenedores de recepción adicionales en lugares de acceso público y/o instalaciones del G.C.B.A. que la Autoridad de Aplicación autorizará y pondrá a disposición para tales efectos, los cuales deberán ser gestionados y mantenidos por los sujetos obligados por el artículo 6°.

Artículo 4°.- Requisitos Mínimos del Plan, de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso. El Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

  • Informaciones generales sobre el importador/productor;
  • Descripción de campañas de comunicación y difusión;
  • Ubicación y descripción de los lugares de disposición inicial;
  • Cantidad y características técnicas de los contenedores de recepción;
  • Condiciones de logística y transporte de acuerdo con lo establecido por la Ley 1854 - (Texto consolidado por Ley 5666) o Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666) según corresponda;
  • Tratamiento y/o disposición final del residuo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666) o la normativa aplicable en la jurisdicción que correspondiere, en materia de Residuos Peligrosos.

Artículo 5°.- Etapas del Sistema Integral de Gestión de Pilas en Desuso. El Sistema Integral de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso podrá articularse en 3 etapas:

  1. Etapa I: Disposición inicial y centro de almacenamiento primario, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
  2. Etapa II: En aquellos supuestos en los que los residuos tengan como destino un centro de almacenamiento secundario, deberán ser acondicionados según los requerimientos que establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo establecido en la Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666), en caso de corresponder.
  3. Etapa III: Tratamiento y/o disposición final del residuo de conformidad con lo establecido en la Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666).

En caso de corresponder, el esquema de gestión podrá unificar las Etapas II y III previa aprobación de la Autoridad de Aplicación de los Planes de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso contemplados en el artículo 3°.

Artículo 6°.- Sujetos Obligados. Estarán alcanzados por las disposiciones de la presente los productores, importadores, distribuidores e intermediarios, por ser responsables de la puesta en el mercado de pilas de uso común dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Responsabilidad Extendida del Productor. Toda persona que produzca, importe, distribuya y/o comercialice pilas conforme la presente ley, será responsable de su gestión en la etapa post consumo del ciclo de vida del producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9°, según corresponda.

Artículo 8°.- Obligaciones de los Productores y/o Importadores de Pilas de Uso Común.

Los Productores y/o Importadores de Pilas de Uso Común deberán:

  1. Presentar un Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso en forma individual o colectiva ante la Autoridad de Aplicación, respetando los lineamientos técnicos dispuestos por la misma Autoridad.
  2. Financiar e implementar el Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso aprobado por la Autoridad de Aplicación.
  3. Garantizar la trazabilidad de la gestión ambiental de las pilas en desuso y presentar la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.
  4. Implementar las mejores tecnologías disponibles para la gestión ambientalmente adecuada de las pilas en desuso.
  5. Brindar y difundir información a los consumidores, respecto de la implementación del Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso que será de acceso público.
  6. Gestionar y mantener los contenedores de disposición inicial previstos en el artículo 3°.
  7. Presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación un informe de gestión referido a la implementación del Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso.

Artículo 9°.- Obligaciones de los Distribuidores, intermediarios y/o cualquier persona responsable de la puesta en el mercado de pilas. Los distribuidores, intermediarios y/o cualquier persona responsable de la puesta en el mercado de pilas deberán:

  1. Comercializar pilas de uso común o acumulador portátil provistas únicamente por productores y/o importadores que cumplan con las disposiciones de la presente ley.
  2. Poner a disposición espacios adecuados en sus locales comerciales a los efectos de funcionar como puntos de recepción de pilas en desuso en caso de ser incluidos en la etapa de disposición inicial y recolección de un Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 10.- Autoridad de Aplicación. Desígnase a la Agencia de Protección Ambiental, o la que en un futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 11.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Establecer los lineamientos técnicos del Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso, que deberán respetar los productores y/o importadores, principalmente en relación con: la disposición inicial, contenedores de recepción, centros de acopio transitorio, transporte, tratamiento, disposición final, trazabilidad, comunicación, información y metas graduales cuantificables de recuperación de pilas en desuso.
  2. Evaluar y aprobar los Planes de Gestión Ambiental de Pilas en desuso presentados por los sujetos obligados, en función de los requisitos mínimos establecidos por la presente Ley.
  3. Implementar acciones de control y fiscalización en los sujetos comprendidos en el artículo 6°.
  4. Propiciar hábitos de consumo y de gestión responsable en los consumidores.
  5. Desarrollar campañas de información, concientización y educación sobre el descarte de las pilas en desuso objeto de la presente ley.
  6. Promover la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y posibilitar la implementación de estrategias regionales para la valorización, tratamiento y/o disposición final de las pilas en desuso.
  7. Presentar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe anual que contendrá los avances logrados en la política pública de gestión ambiental de pilas en desuso, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12.- Incumplimiento. Ante el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, será de aplicación el punto 1.3.9.2, Anexo A, Libro II, Sección 1°, Capítulo III de la Ley 451 - (Texto consolidado por Ley 5666) "Régimen de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5991

Sanción: 12/07/2018

Promulgación: Decreto Nº 255 del 02/08/2018

Publicación: BOCBA N° 5429 del 06/08/2018

 




 

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