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                                                   Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de mayo de 2019.   Artículo 1°.- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "Dispositivo de movilidad personal : Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida."  Art. 2°.- Sustitúyense las siguientes definiciones de las Definiciones Generales contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal." "Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con carácter preferente de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal." "Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que permita la circulación exclusiva de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal." Art. 3°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso f) al artículo 1.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "f) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso." Art. 4°.- Sustitúyese el título del Capítulo 4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "Capítulo 4.2 Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal"  Art. 5°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.5 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "4.2.5 Requisitos para dispositivos de movilidad personal. Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública: a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas. b) Una base de apoyo para los pies. c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano. d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad. e) Deberán disponer al menos de una luz delantera y una luz trasera para su visibilidad en condiciones de poca iluminación. f) La potencia máxima del motor será de quinientos (500) Watts. g) El peso y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos dispositivos que cumplan los requisitos establecidos en las normas nacionales e internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta. h) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador. La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente. Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo." Art. 6°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.6 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "4.2.6. Prohibición de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión. Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión."  Art. 7°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso k) al artículo 6.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "k) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: 25 km/h." Art. 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo 6.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "Capítulo 6.10 Circulación en motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal" Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente: "6.10.1 Aplicación de normas generales. Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de plena aplicación a la circulación de motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente Capítulo."  Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente: "6.10.2 Definiciones aplicables. Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, dispositivos de movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía."  Art. 11.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 6.10.10 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017): "6.10.10 Circulación de dispositivos de movilidad personal. a) La circulación de los dispositivos de movilidad personal se regirá por lo establecido para los ciclorodados en los artículos 5.3.2 inciso a) -Obligaciones de los conductores-, 6.2.7 -Límites mínimos de velocidad-, 6.10.5 -Arterias libradas a la circulación de ciclorodados-, 6.10.7 -Uso del casco en ciclorodados-, 6.10.8 -Circulación de ciclorodados-, 6.10.9 -Prioridad de paso- y 7.1.22 –Estacionamiento de ciclorodadosdel presente Código, en cuanto dicha normativa se ajuste a la naturaleza de estos y sin perjuicio de las particulares que se establezcan. b) La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años. c) Se prohibe la circulación de los dispositivos de movilidad personal en las aceras."  Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del Libro I del Anexo A de la Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO. Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor. Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5° y 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los/as conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "2019 -Año del 25° Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires" Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos, ciclorodados o dispositivos de movilidad personal en el caso que correspondiera."  Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.60 de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro II del Anexo A de la Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6.017), por el siguiente: "6.1.60 CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL. El/la conductor/a de un ciclorodado o de un dispositivo de movilidad personal que circule asido/a a otro vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco protector, o el ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o elementos luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para ello, o no respete la señalización vial, o circule por lugares no autorizados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas." Cláusula Transitoria: Los dispositivos de movilidad personal que no satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° contarán con ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley para ajustarse a la normativa.  Art. 14.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez  DECRETO N.° 177/19 Buenos Aires, 22 de mayo de 2019 En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 6164 (EX-2019-16433532-GCABADGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 16 de mayo de 2019. El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Moccia - Miguel


 

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